REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de abril de 2014
203° y 154º
AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN Nº 485-2014.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha diez (10) de abril del año 2014, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana MARIA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 9.225.849, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.263, con domicilio procesal en el barrio Bicentenario, avenida 24, casa N° 12-115, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7139695, actuando en defensa del ciudadano GREGORIO AMADO CHACON CONTRERAS, constante de un (01) folio útil y sus anexos de dos (02) folios útiles. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada abogada interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-34.768-2013, mediante el cual expone:
Solicito a este Tribunal, conceda a su defendido la extensión de sus presentaciones semanales a cada dos (02) meses, quien ha venido cumpliendo ininterrumpidamente y por razones de trabajo y económicas requiere el mencionado pedimento. Que es de hacer del conocimiento que la Fiscalia Dieciséis no ha realizado actos conclusivos. A tales efectos, consigna constancia de trabajo y de residencia el cual hace verificar que el mismo reside fuera de la jurisdicción del Municipio Colón.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa pública, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de noviembre de 2013, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día veintiuno (21) de Noviembre del año 2013, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano GREGORIO AMADO CHACON CONTRERAS, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 2.109- 2013, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado encausado GREGORIO AMADO CHACON CONTRERAS, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal de Venezuela, VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el articulo 42 de la Ley Orgánica eiusdem, y AMENAZA, tipificado y sancionado en el articulo 41 ibidem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA ARENILLA, atribuidos por la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Más tarde, previa solicitud incoada por la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, esta Jurisdicente por fallo Nº 2.242-2013, emitido el día veintiséis (26) de Diciembre de 2013, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, a favor del procesado de autos, y por consiguiente, ORDENÓ la inmediata libertad del aludido ciudadano GREGORIO AMADO CHACON CONTRERAS, bajo la imposición de medidas de coerción personal, concretamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada OCHO (08) días contados a partir de esa fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente, procediendo a suscribir el acta de obligaciones correspondientes.
A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable GREGORIO AMADO CHACON CONTRERAS, ha venido dando cumplimiento regular al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cuatro meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada OCHO (08) días a cada VEINTE (20) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana MARIA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 9.225.849, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.263, con domicilio procesal en el barrio Bicentenario, avenida 24, casa N° 12-115, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7139695, actuando en defensa del ciudadano GREGORIO AMADO CHACON CONTRERAS. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado encartado GREGORIO AMADO CHACON CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 28/04/1964, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.213.438, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Caracolí, barrio Martín Villegas, calle 3, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7527810, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-34.768-2013, por la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal de Venezuela, VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el articulo 42 de la Ley Orgánica eiusdem, y AMENAZA, tipificado y sancionado en el articulo 41 ibidem, todos en menoscabo de la ciudadana MARTHA CECILIA ARENILLA, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada OCHO (08) días a cada VEINTE (20) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el Nº 485-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio Nº 1.823-2014, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
Asunto Penal C02-30.362-2013.-
Causa Fiscal N° MP-503402-2013