REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de abril de 2014
203° y 154º
RESOLUCION N° 486-2014.
AUTO FUNDADO DICTADO DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 296
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la revisión efectuada al escrito que antecede, marcado con la nomenclatura DP05-220-2014, de fecha nueve (09) de abril del año que discurre, advierte la Instancia que el día diez (10) del mismo mes y año, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, actuando en favor de la ciudadana encartada GEOVANNY DAVID RAMOS PAYARES, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:
Señala la prenombrada abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando con el carácter antes indicado, que en fecha dos (02) de septiembre del año 2012, se llevó a efecto audiencia de presentación de imputado, donde este Juzgado de Control, acordó imponer a la defendida de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC).
Aduce, la prenombrada defensora pública que posteriormente en fecha 24 de enero de 2014, se llevó a efecto audiencia oral de fijación de plazo prudencial en la causa penal que se le al defendido (SIC) por este Juzgado de Control, fijándole el Tribunal a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público el plazo de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación, iniciada en contra de la defendida por el delito de Usurpación de Nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Finalmente, comunica que a la fecha actual ha transcurrido el plazo otorgado al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo correspondiente, no cumpliendo la Fiscalia con la presentación de dicho acto conclusivo; por tal motivo, solicita sea decretado el archivo de las actuaciones en la causa in comento, el cese de medida cautelar sustitutiva impuesta al defendido (SIC) y la condición de imputada que comporta en los actuales momentos la defendida.
De la revisión realizada al copiador de decisiones llevado por el tribunal durante el mes de mayo de 2013, se evidencia fallo signado con el Nº 106-2014, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, contentiva fijación de plazo prudencial, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, del estudio efectuado al contenido de la referida acta, se observa que en la misma consta, que luego de oír las exposiciones de las partes; esto es, al abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, así como a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de defensora de la encausada ANA CECILIA ALVAREZ BERRIO, se fijó a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días para concluir la investigación seguida por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiendo transcurrido íntegramente dicho plazo sin que el Ministerio Público hubiera presentado acusación o solicitado el sobreseimiento. En tal sentido, el Tribunal observa.
En tal sentido, dispone el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
“Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. (Cursivas del Tribunal).
Del contendido del referido artículo 295 del Texto Penal Adjetivo, se evidencia que el Ministerio Público como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, deberá terminar la fase preparatoria de investigación con la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. Así mismo, se evidencia del contenido de la referida norma, que pasados seis meses luego de la individualización de un imputado o imputada, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, aquel, esto es, el imputado o la imputada, como la víctima, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control se le fije al Ministerio Público, un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Establecido lo anterior, la Instancia Judicial observa.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, se celebró audiencia oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya audiencia, luego de oír las exposiciones de las partes, se le fijó al Ministerio Público, un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días para concluir la investigación seguida por el tipo penal de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y desde la fecha en que se le estableció al Ministerio Público plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días para concluir la investigación, hasta el momento, ha transcurrido, con creces el plazo fijado, sin que representante alguno de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, hubiere presentado acusación, ni solicitado el sobreseimiento.
Al respecto, establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Cursivas Del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días fijado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, se encuentra vencido, sin que el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, hubiera incoado acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa; por lo tanto, vencido como está el plazo establecido en aquella oportunidad, sin que el Ministerio Público a cargo de la investigación hubiera presentado acusación ni solicitado el sobreseimiento de la causa, este Juzgado, declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica a favor de la ciudadana ANA CECILIA ALVAREZ BERRIO, y por consiguiente, DECRETA el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputada de la tantas veces mencionada ciudadana ANA CECILIA ALVAREZ BERRIO, cuya investigación solo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud realizada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, actuando en favor de la ciudadana encartada ANA CECILIA ALVAREZ BERRIO, y por vía de consecuencia, DECRETA, a favor de la justiciable ANA CECILIA ALVAREZ BERRIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Campo II, Estado Apure, nacida en fecha 05/11/1.975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 64.521.918, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Hilaria Berrio y de Atanasio Álvarez, y residenciada vía El Mojan, sector Las Mandocas, casa número 097, última calle de Las Nuevas Mandocas a 33 casa de la esquina, Maracaibo, teléfono de contacto: 0416-085-1575, el Archivo de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02-27569-2012, seguida por el ilícito penal de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, preceptuado y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, cuya investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y Notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Secretaria,
Abg LIXAID MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el N° 486-2014, en el libro respectivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el N° 1.824-14.-
La Secretaria,
Abg LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Causa Penal N° C02-27569-2012.
Causa Fiscal N° 24-F16-1992-2012.