REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de abril del año 2014.-
203° y 155º
Causa Penal N° C02-33.463-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-358.496-2013.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)
En el día de hoy, lunes catorce (14) de abril de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-33.463-2013, seguida en contra del ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, previo traslado del retén policial de esta localidad, así como los abogados en ejercicio JHOANNINI PEREZ y YORSY GUERRERO, no han asistido las victimas de autos JESUS ALBERTO TROCONIS y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO, constando en actas que fueron convocados, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada JENNY BENAVIDES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día treinta (30) de enero de 2.014, en contra del ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de Agosto del año 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada (4:00 a.m.), los cuales doy aquí por reproducidos y que de forma explicita han sido expuestos en la Audiencia oral. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de la acusación incoada, la aceptación de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento público. También solicito a este honorable juzgado, mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha 13/09/1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 17.437.603, hijo de Adriano Pedrozo y de Antonia Josefina Noguera, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa Nº 64 frente al Polideportivo, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, Teléfono 0416-0676359. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, tomando la palabra la abogada JHOANNINI PEREZ, a lo que manifestó: “ciudadana jueza, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, y por cuanto mi defendido no ha sido señalado por la victima, solicito le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad así sea con fiadores, ya que mi defendido fue señalado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO URDANETA, no por la victima, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal (A) del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, la acusación interpuesta el día treinta (30) de enero de 2.014, en contra del ciudadano justiciable JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, preceptuado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Del testimonio de los expertos: indicadas bajo los particulares 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De la declaración de los funcionarios aprehensores e investigadores: señaladas en los numerales 1, 2 3 y 4. De las testifícales de victimas y demás testigos: ofrecidas con los dígitos 1, 2, 3 y 4, ambas inclusive. De las Pruebas de Documentales, Periciales y de Informes: reseñadas con los números 1 al 10 del capitulo destinado para tal fin. Asimismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica en su escrito de descargo presentado en fecha 20 de febrero de 2014, consistente en las testimoniales de los ciudadanos EDVIS ENSONI GUTIERREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.696.922, MILEDY DEL CARMEN SEMPRUN, titular de la cédula de identidad Nº 14.436.460 y LUCINDYS QUIÑONES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 21.265.538. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, habida cuenta las circunstancias expuestas por la defensa técnica para oponerse a la admisión de la acusación por los injusto legales, constituyen materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el delegado fiscal como por la aludida defensa técnica, existiendo fundados, graves y concordantes elementos de juicio, que sostienen el acto conclusivo propuesto. Así se decide. En cuanto al numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2013, por fallo Nº 2.241-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado de autos en su oportunidad procesal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica del mencionado ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en la ley. Acto seguido, el ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “ciudadana Jueza, me voy a juicio, es todo”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Finalmente, A continuación, oído lo expuesto por el justiciable de autos, JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, se acuerda la apertura al juicio oral y público en su caso concreto. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la Abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, en contra de los justiciables JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, preceptuado y castigado en el artículo 458 del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica privada, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los delitos como la responsabilidad del mismo, discrepando de la opinión de la defensa. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 20 de diciembre de 2013, por fallo Nº 2.241-2013, al justiciable JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y por fines procesales, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Queda desestimada la petición de medida menos gravosa exigida por la abogada privada. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público, en colaboración con la F21,
Abg. JENNY BENAVIDES
El imputado de autos,
JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA
Los Abogados Defensores,
.
Abg. JHOANNINI PEREZ Abg. YORSY GUERRERO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ