REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Abril de 2014.-
203° y 155º
Causa Penal N° C02-36.078-2014.-
Causa Fiscal N° F16-162.057-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 472-2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD
Defensa Técnica: JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 02 Penal Ordinario (A), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.
Delitos: POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, domingo trece (13) de Abril del año 2014, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ GONZÁLEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea nombrado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Estando presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Publico N° 02 Penal Ordinario (A), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, y previa orden de comparecencia, expuso: “me doy por notificado de la designación como defensa del ciudadano ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al nombramiento en mi recaído, para el cual he sido designado”. De seguida se impusieron de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, quien fue aprehendido el día doce (12) de Abril de 2014, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, puesto de Casigua El Cubo, momento en que se encontraban efectuando labores de patrullaje de seguridad, en la ciudad de Casigua El Cubo, llegando al Establecimiento Comercial “JB C.A.”, anteriormente conocido como Bar Motel Albertina, ubicado diagonal a la Escuela “Básica Estadal General Rafael Urdaneta”, en la calle Campo Nuevo, de la Población, al llegar al lugar habían unos ciudadanos saliendo del mismo, a los cuales se les ordenó que ingresaran de nuevo, para hacer una requisa, se dio inicio a una inspección corporal de todos los ciudadanos presentes en el establecimiento, cuando los efectivos comenzaron la requisa entrando al lugar en la pared del lado izquierdo del establecimiento, muy cerca de las cornetas del sonido, el efectivo que tomaba nota S1 VARGAS MUÑOZ ORALDO, tropezó con algo y visualizó a sus pies un arma de fuego tipo pistola del calibre 380, Modelo Cort Walter de fabricación Alemana, serial 44885, con un cartucho en el cargador de la misma del mismo calibre que habían tirado allí, despojándose alguno de los presentes de ella, por lo que se dio la voz de advertencia a todos los funcionarios actuantes presentes, procediendo asegurar el lugar y distinguir a las personas que se encontraban lo mas cerca del lugar de donde se encontró el arma de fuego, a quienes se les preguntó a quien le pertenecía el arma encontrada, no manifestando alguno, por lo que se procedió a trasladarlos para el Comando de Casigua El Cubo, para verificar a través de entrevistas si se podía determinar el portador identificando a estos desde la entrada hasta el fondo como: JOSÉ SANTIAGO MORALES CHACÓN, ALBERTO ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO GARCÍA VILLAMIZAR, ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, GENARO MANUEL OSTIA PADILLA, JOSÉ MANUEL PUENTE GIL, una vez en el Comando mientras se revisaban las fotografías, es cuando se determina que había un ciudadano que vestía zapatos de color negro, pantalón Jean de color azul, y una franela o suéter de franjas horizontales de color blanca y azul, que se le notaba un objeto en la mano derecha en la parte superior de la cabeza pegado a la pared, además de estar a medio metro del lugar donde se encontró el arma y en ese instante se observa en la fotografía que el arma de fuego tipo pistola aún no estaba en el suelo, presumiendo que el ciudadano el cual se describe por su vestimenta e identificado como ANGEL LUJANO, pudiese ser el portador del referido armamento colocándola en el piso de manera sigilosa, razón por la cual fue aprehendido y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se me otorgue copias fotostáticas simples del acta que se levanta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de fecha de nacimiento 25-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.380.015, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Nelly de Lujan y de Alcide Lujan y residenciado en el Km. 7, casa de dos pisos, vía 33 a Casigua en la orilla de la carretera, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera que de la revisión de los elementos de convicción entre ellos traídos una revisión fotográfica realizada a la requisa, no logra apreciarse claramente si mi defendido efectivamente porta un arma de fuego en su mano, por lo que siendo que el arma fue encontrada en el suelo puede pertenecer a cualquiera de las personas que allí se encontraban, es por lo que en el devenir de la investigación se aclarará los hechos controvertidos en base a lo antes planteado considera este defensor ajustado a derecho solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP-374, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, el día doce (12) de abril de 2014, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, momento en que efectivos de ese organismo castrense, se encontraban efectuando labores de patrullaje de seguridad, en la ciudad de Casigua El Cubo, llegando al Establecimiento Comercial “JB C.A.”, anteriormente conocido como BAR MOTEL ALBERTINA, ubicado diagonal a la Escuela “Básica Estadal General Rafael Urdaneta”, en la calle Campo Nuevo, de la Población, al llegar al lugar habían unos ciudadanos saliendo del mismo, a los cuales se les ordenó que ingresaran de nuevo, para hacer una requisa, se dio inicio a una inspección corporal de todos los ciudadanos presentes en el establecimiento, cuando los efectivos comenzaron la requisa entrando al lugar en la pared del lado izquierdo del establecimiento, muy cerca de las cornetas del sonido, el efectivo que tomaba nota S1 VARGAS MUÑOZ ORALDO, tropezó con algo y visualizó a sus pies un arma de fuego tipo pistola del calibre 380, Modelo Cort Walter de fabricación Alemana, serial 44885, con un cartucho en el cargador de la misma del mismo calibre que habían tirado allí, despojándose alguno de los presentes de ella, por lo que se dio la voz de advertencia a todos los funcionarios actuantes presentes, procediendo asegurar el lugar y distinguir a las personas que se encontraban lo mas cerca del lugar de donde se encontró el arma de fuego, a quienes se les preguntó a quien le pertenecía el arma encontrada, no manifestando alguno, por lo que se procedió a trasladarlos para el Comando de Casigua El Cubo, para verificar a través de entrevistas si se podía determinar el portador identificando a estos desde la entrada hasta el fondo como: JOSÉ SANTIAGO MORALES CHACÓN, ALBERTO ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO GARCÍA VILLAMIZAR, ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, GENARO MANUEL OSTIA PADILLA, JOSÉ MANUEL PUENTE GIL, una vez en el Comando mientras se revisaban las fotografías, es cuando se determina que había un ciudadano que vestía zapatos de color negro, pantalón Jean de color azul, y una franela o suéter de franjas horizontales de color blanca y azul, que se le notaba un objeto en la mano derecha en la parte superior de la cabeza pegado a la pared, además de estar a medio metro del lugar donde se encontró el arma y en ese instante se observa en la fotografía que el arma de fuego tipo pistola aún no estaba en el suelo, presumiendo que el ciudadano el cual se describe por su vestimenta e identificado como ANGEL LUJANO, pudiese ser el portador del referido armamento colocándola en el piso de manera sigilosa, razón por la cual fue aprehendido y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales para ser oído. Pues bien, del acta policial N° SIP-374, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encausado de autos (folio 03 y su vuelto y 04); así como del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 05 y su vuelto), de la planilla de datos filiatorios (folio 07 y su vuelto), de la copia fotostática del documento de identificación personal (folio 08); del acta de descripción del arma retenida (folio 10), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 11), de las fijaciones fotográficas del lugar del suceso (folios 12 y 13 y su vuelto), de la entrevista rendida por los testigos del procedimiento (folios 14, 15,16, 17, 18, 19 y 20), de la planilla de registro de cadena de custodia Nº 288 (folio 21), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día doce (12) de Abril de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde de hoy (06:00 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis hora y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 472- 2014 y se ofició con el Nº 1.783-2014.
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal (A) XVI,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,
ANGEL ALCIDES LUJAN CARIDAD
La Defensa Publica N° 02,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNANDEZ