REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Abril de 2014
203° y 155º
C01-23524-2011 SENTENCIA N° 007-2014
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 47, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado YEUDI DARIO CHACIN PORTILLO, al momento de solicitar la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, procede el tribunal a dictar el texto íntegro de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDEZ DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público.
ACUSADO: YEUDI DARIO CHACIN PORTILLO.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFNSORA: Abg. YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 04, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia,
VICTIMA: NORIS FRANCO BAYONA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 20 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el ciudadano YEUDI DARIO CHACIN PORTILLO, llegó en estado de embriaguez a la casa de habitación donde residía con su concubina NORIS FRANCO BAYONA, ubicada en Residencia Jorgly, sector 5 de Julio, calle 3, punto de referencia La Terraza Regional, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia, quién tomó un tipo cuchillo, con el cual amenazó a la mencionada NORIS FRANCO BAYONA, con cortarla, optando ésta en gritar a los vecinos quienes llamaron al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, originándose la captura del referido YEUDI DARIO CHACIN PORTILLO.
Con base a los hechos antes planteados, los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, procediendo con el carácter de Fiscales Decimosextos del Ministerio Público, presentaron en fecha 26 de Agosto de 2011, acusación en contra del ciudadano YEUDI DARIO CHACIN PORTILLO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS FRANCO BAYONA, ofreciendo los respectivos medios de prueba para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2011, siendo las diez de la mañana, la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, para ese entonces Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación en contra del ciudadano YEUDI DARIO CHACIN PORTILLO, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS FRANCO BAYONA, ofreciendo los siguientes medios de prueba: 1) Testimonio de la ciudadana NORIS FRANCO BAYONA. 2) Testimonio del funcionario JUNIOR ALTAMIRANDA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, Policía Regional del estado Zulia. 3) Testimonio del funcionario GUSTAVO ORTEGA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, Policía Regional del estado Zulia. 4) Testimonio del funcionario AGDENIS GRATEROL, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, Policía Regional del estado Zulia. 5) Exhibición y Lectura de acta policial de fecha 20-03-201, levantada por los funcionarios JUNIOR ALTAMIRANDA y GUSTAVO ORTEGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, Policía Regional del estado Zulia. 6) Exhibición y Lectura de Acta de Inspección del lugar, de fecha 20-03-2011, CCP N° SIP-0169-11, suscrita por los funcionarios JUNIOR ALTAMIRANDA y GUSTAVO ORTEGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, Policía Regional del estado Zulia. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a instruir al imputado YEUDI DARIO CHACIN PORTILLO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como también, sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y del contenido del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 01, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitando la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, acordando el tribunal dicha medida previa opinión favorable del Ministerio Público y de la ciudadana NORIS FRANCO BAYONA, en su condición de víctima, ampliándose el régimen por una sola vez y por un año más, en audiencia oral realizada fecha 06 de Noviembre de 2012.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2011, siendo las diez de la mañana, luego de admitida la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS FRANCO BAYONA, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado YEUDI DARIO CHACIN PORTILLO, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso referente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal también vigente para la fecha, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos y conjuntamente con su abogado defensor, solicitó del tribunal, la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, y una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público y la opinión favorable de la ciudadana NORIS FRANCO BAYONA, en su condición de víctima, se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por el plazo de un año, bajo las condiciones previstas en el artículo 44, numerales 1, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ampliándose el régimen de prueba, en audiencia oral realizada en fecha 06 de Noviembre de 2012, por una sola vez y por un año mas, motivado a que el mismo incumplió con el régimen de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, designándose como Delegado de Prueba, la Unidad Técnica N° 02 Apoyo al Sistema Penitenciario, El Vigía, Estado Mérida. En ese sentido, observa el tribunal que en el folio ciento veintitrés (123) corre inserto informe conductual final, de fecha 02 de Diciembre de 2013, en el cual se evidencia que el Delegado de Prueba designado informa que el procesado dejó de asistir a su régimen de prueba desde el 12 de Marzo de 2013 y que su fecha de finalización al régimen de prueba era el día 07 de Noviembre de 2013, de lo cual se observa que el acusado de autos incumplió injustificadamente con las obligaciones o condiciones impuestas al tiempo de ser acordada la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, cuyo régimen de prueba se le amplió en fecha 06 de Noviembre de 2012. Ahora bien, dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. 4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. Del contenido del trascrito artículo 47, se evidencia que el régimen de prueba podrá ampliarse por una sola vez y por un año más, por lo que, de incumplirse con el régimen de prueba ampliado, se debe proceder a revocar la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, ordenar la reanudación del mismo, y dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida acordada. En el caso de autos, como se dejó establecido, el acusado YEUDI DARIO CHACIN PORTILLO, incumplió injustificadamente con el régimen de prueba ampliado en fecha 06 de noviembre de 2012, lo cual da lugar a la revocatoria de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y por consiguiente, la reanudación del proceso, pasando a dictar la presente sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece pena de prisión de (10) a veintidós (22) meses, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, esto es, un año y cuatro meses, la cual se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, rebajándose la misma a su limite inferior, es decir, diez (10) meses, ya que en los autos no consta que el acusado registra antecedentes penales, por lo que se infiere que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible de esta naturaleza, de conformidad con el 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, por lo que la pena aplicable en definitiva al acusado de autos, sería de diez (10) meses de prisión.
2. La accesoria legal, contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado YEUDI DARIO CHACIN PORTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.696.404, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01 agosto de 1985, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, albañil, residenciado en La Palmita, estado Táchira, calle principal, casa s/n, al lado de la Estación de Servicio, en la residencia propiedad de la señora Polonia, teléfono 0416-3796003, actualmente en libertad, a cumplir las penas de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como, la accesoria legal de la inhabilitación política mientras dure la pena, contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimarlo autor y culpable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS FRANCO BAYONA, de conformidad con el artículo 47, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia oral celebrada en fecha 21 de Abril de 2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, en la sala de audiencia del tribunal.
Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en planta alta, edificio sede de los tribunales, Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 007-2014 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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