REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 8 de abril de 2.014
203° y 154°
CAUSA 7C-30098-14 DECISIÓN N° 503-14
Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante el cual solicita a éste despacho judicial, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, decretada conforme al numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, LUIS ANTONIO ARAUJO VALERO, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN, INSTIGACIÓN PUBLICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 357, 285 y 473 en concordancia con lo previsto en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste tribunal, procede, con base a las siguientes consideraciones:
II
Se observa que en fecha 25-2-2014, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano, LUIS ANTONIO ARAUJO VALERO, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN, INSTIGACIÓN PUBLICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 357, 285 y 473 en concordancia con lo previsto en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante este despacho, acto en el cual, le fueron impuestas a favor de dicho ciudadano, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes, quedando sujeto a someterse al cuidado y vigilancia de sus padres; es decir, los ciudadanos, BELKIS COROMOTO VALERO DE ARAUJO y LUIS FERNANDO ARAUJO VILLEGAS y la prohibición de concurrir a manifestaciones públicas o de asistir a actos propios de desestabilización social, debiendo presentarse cada quince 15 días ante la oficina de presentación de imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, se evidencia del contenido del escrito que antecede, presentado por el Ministerio Público, que solicita sea dejada sin efecto, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado, LUIS ANTONIO ARAUJO VALERO.
Ahora bien, luego de analizado, el contenido de la solicitud planteada; y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 4, 5, 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional, velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la república y en dicho código adjetivo penal, resolver de forma autónoma, eficaz y de manera tempestiva, todas aquellas solicitudes requeridas o presentadas por las partes en el proceso penal, en el cual se encuentren involucrados, con a obligación de cumplir y hacer cumplir todo pronunciamiento hubiere sido emitido; y en vista, de que, la solicitud planteada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma no menoscaba las resultas del proceso, ni impide de tal manera, el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, impuesta conforme al numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de dicho ciudadano, es por lo que, éste tribunal, declara con lugar, la solicitud presentada por el Ministerio Público, y acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de prohibición de concurrir a manifestaciones públicas o de asistir a actos propios de desestabilización social, debiendo presentarse cada quince 15 días ante la oficina de presentación de imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decretada conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, LUIS ANTONIO ARAUJO VALERO, conforme a los argumentos antes expuesto
III
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara con lugar el petitorio fiscal; y por consiguiente, se revoca, la medida cautelar sustitutiva de prohibición de concurrir a manifestaciones públicas o de asistir a actos propios de desestabilización social decretada, conforme al numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, LUIS ANTONIO ARAUJO VALERO, portador de la cédula de identidad V-23.739.281, de fecha de nacimiento: 03-03-1994, hijo de Belkis Valero y Luis Araujo, residenciado en la avenida 2B, con calle 78 Dr. Portillo, Sector El Milagro, casa 78 A-05 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-663.83.14, de conformidad a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de la presente decisión.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 503-14.
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/Diego
Causa: 7C-30098-14
Inv. Fiscal: MP-94.350-2014
Asunto: VP02-P-2014-008659
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.