REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Abril de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA: 7C-30170-14 RESOLUCIÓN N° 486-14

En el día de hoy, Domingo (06) de Abril de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS Y ABG. NIVIA RINCÓN, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA Y JOHAN JOSE RIOS AMAYA, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio de las ciudadanas DONERY ESTHER GONZALEZ y YENNY MORENO y el Estado Venezolano, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: en este acto nombramos como defensor al ABOG. CARLOS ROMERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, a objeto de que nos asista en este acto y durante todo el proceso, es todo”. En este sentido encontrándose presente en esta sala el abogado designado, procede el ciudadano juez a notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído a su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, a lo cual procedió a identificarse de la siguiente forma: “Me llamo CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.328; con domicilio procesal en: Residencia la el trébol, apartamento 16D, edificio castañoño, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6610593, y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA Y JOHAN JOSE RIOS AMAYA, es todo”. Seguidamente el ciudadano juez lo interroga de la siguiente manera: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor que acaba de asumir”. A lo cual respondió: “Sí, lo juro”. Concluye la juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se los demande, es todo”. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ e INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, JHOAN JOSE RIOS AMAYA y SERGIO ENRIQUE CASTILLOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 005ABRIL2014, siendo las 12:50PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la Comisión Policial en las inmediaciones de la Avenida la Limpia en esta ciudad, fueron informados por un ciudadano quien dijo ser taxista denunciando que cuatro sujetos hacia pocos instantes habían robado a unos pasajeros quienes se trasladaban en una unidad de transporte publico que cubre la línea urbana “Ruta 6” suministrando asimismo las características fisonómicas y de vestimentas de los sujetos señalando una calle de la Urbanización los Olivos en esas adyacencias indicando que para allá habían huido luego de perpetrar el hecho; por lo que se dispusieron a ubicarlos en esa dirección, y cuando realizaban un recorrido por la AVENIDA 61 CON CALLE 75 DE LA URBANIZACION LOS OLIVOS lograron avistar a cuatro sujetos quienes al ver la Comisión Policial asumieron una actitud sospechosa; por lo que de inmediato fueron restringidos y de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron la advertencia de que de serian objeto de una revisión corporal, quedando identificados como; EL PRIMERO de nombre JHOAN JOSE RIOS AMAYA a quien se le encontró en su poder lo siguiente; UN BOLSO FEMENINO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE PRENDAS FEMENINAS, el SEGUNDO quien se identificó como JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, quien tenia en su poder un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL DE MNATERIAL METALICO EMPUÑADURA DE MADERA; el TERCERO quien se identificó como SERGIO ENRIQUE CASTILLOS se le encontró UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO NO VISIBLE SERIAL 1221111160612; y un cuarto sujeto quien se identificó como Champier García y manifestó ser adolescente no se le encontró en su poder ningún tipo de evidencia de interés criminalístico trasladando el procedimiento hasta la Comandancia Policial respectiva y al momento que circulaban el sujeto de nombre JHOAN RIOS se lanzo de la unidad vehicular ocasionándose lesiones producto del impacto siendo trasladado hasta un centro asistencial; y una vez llegado a la sede policial se presentaron dos ciudadanas manifestando ser y llamarse DONERY ESTHER GONZALEZ y YENNY MORENO quienes fueron enfáticas al señalar a estos cuatro sujetos como las personas que irrumpieron en la unidad de transporte publico en el cual ellas se encontraban como usuarias y con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron a fin de que les entregaran sus pertenencias personales, de igual modo se les mostró las evidencias encontradas en poder de estos sujetos reconociendo ambas ciudadanas que son los mismos que les fueran despojados momentos antes, todo lo cual fue narrado en forma pormenorizada en acta de Denuncia Formal tomada a ambas victimas, así como también se trasladaron hasta dicha sede los ciudadanos JOSE BERNAL y YUFRANGELY DALLORSO a quienes se les tomo Entrevista Formal; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, JHOAN JOSE RIOS AMAYA y SERGIO ENRIQUE CASTILLOS, se subsume indefectiblemente en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio de las ciudadanas DONERY ESTHER GONZALEZ y YENNY MORENO y el Estado Venezolano; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) SERGIO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24414993, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Virginia Castillo y Sergio González, Residenciado en: Invasión rafito Villalobos, Sector San Jacinto, cerca del mercadito los peruanos, a tres cuadras, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426-9603548, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,72 cm; Peso: 52 Kg; Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Negra; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Perfilada Ancha; tipo de Boca: Mediana; se deja constancia que el imputado posee cicatriz en brazo derecho y cicatriz en pierna izquierda, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° (No posee), estado civil Soltero, Profesión u Oficio Desempleado, hijo de Silvia de la Rosa y Jorge Cautelar, Residenciado en:_Barrio rafito Villalobos, Sector san jacinto, cerca del mercadito, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,69 cm; Peso: 60 Kg; Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Negro; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Perfilada Ancha; tipo de Boca: Labios Gruesos; se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en la mejilla, específicamente en la barbilla, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. y 3) JOHAN JOSE RIOS AMAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.858.692, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Alejandra Ríos, Residenciado en:_Barrio rafito Villalobos, Sector san jacinto, diagonal al colegio Olga Maria Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,70 cm; Peso: 58 Kg; Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Trigueño; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Alargada; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en la mana derecha, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. CARLOS ROMERO, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa se opone a la solicitud realizada por la vindicta publica, toda vez que luego de analizadas las mismas, se desprende del acta policial inserta en el folio N° 2 de la presente causa, la incongruencia en cuanto a tiempo modo y lugar, de cómo ocurrieron las circunstancias, toda vez que mis patrocinados fueron detenidos sin la ejecución de un hecho punible alguno, y mucho menos en la modalidad de flagrancia, tal como lo consagra nuestra legislación adjetiva penal, tal como se evidencia que la narración por los funcionarios actuantes, quienes exponen que fueron detenidos cuatro sujetos caminando por un sector de la ciudad, al momento de realizarles la revisión corporal y detenerlos ilegítimamente de su libertad sin contar con alguna denuncia que fundara algún tipo penal, explana esta defensa en un breve resumen que mis defendidos fueron aprehendidos ilegítimamente de su libertad, y horas después se presentan supuestas victimas sin comprobar propiedad de algunos objetos a manifestar que un sujeto las robo dentro de una unidad transporte público, tal como se demuestra de la denuncia narrativa inserta en los folio s8 y 9 de la presente causa, en tal sentido solicita esta defensa la nulidad absoluta de la presente acta policial, vistos los vicios que no pueden ser saneables dentro de la misma, como lo es la privación ilegitima de los imputados. De igual manera, en un análisis realizado a la cadena de custodia, logra analizar esta defensa que la misma no cuenta con número de caso, ni número de registro, elementos estos de tipo esencial, que obliga el manual único de cadena de custodia en su numerales referentes a los requisitos de la cadena de custodia que deben llevarse; si bien es cierto, que se identifican por la fecha, no es menos cierto que el número de registro es de uso obligatorio para su traslado y manejo, en cuanto a los tipos penales, manifiesta esta defensa, que del dicho de las supuestas victimas se desprende la participación de un solo individuo, en el caso que nos ocupa, no se evidencia la individualización de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, en tal sentido solicito se desestime el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, asimismo, solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis defendidos son menores de veintiún años, poseen arraigo en este Municipio, y en busca de dar cumplimiento por lo señalado por el Ministerio de Interior y Justicia, en aras de contribuir al saneamiento de los Centros de Arrestos preventivos, e igualmente esta defensa solicita se me expida copias simples de la presente acta, es todo”.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados SERGIO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA Y JOHAN JOSE RIOS AMAYA, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia putativa prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la razón que conllevo a los funcionarios actuantes, a practicar la aprehensión, fue la alerta previa que emitiera un sujeto que se describe dentro del acta policial como taxista que iba pasando por el lugar, el cual pudo observar a cuatro ciudadanos que descendieron de un autobús a gran velocidad, lo que movilizo su búsqueda, siendo que al evidenciar la presencia de los cuatro sujetos, además de incautarles luego de practicarles la inspección corporal, quienes poseían diversos bienes, cuyas propiedad no pudieron justificar, así como un arma de fuego de fabricación artesanal, lo que claramente legítimo su aprehensión, tal y como ya se indico, bajo una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la nulidad planteada por este particular realizada por la defensa debe ser declarada SIN LUGAR, mas aún, cuando del contenido de las actas de investigación se evidencia un conjunto de declaraciones entre ellas las correspondientes a las victimas y a los testigos del hecho, siendo el hecho aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, siendo la denuncia realizada horas posteriores, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio de las ciudadanas DONERY ESTHER GONZALEZ y YENNY MORENO y el Estado Venezolano, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados SERGIO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA Y JOHAN JOSE RIOS AMAYA, en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio de las ciudadanas DONERY ESTHER GONZALEZ y YENNY MORENO y el Estado Venezolano, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 05-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 4) ACTAS DE DENUNCIAS, de fecha 05-04-2014, realizadas por las ciudadanas YENNY JOSEFINA MORENO ROMERO Y DONERY ESTHER GONZÁLEZ, 5) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 05-04-2014, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05-04-2014.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio de las ciudadanas DONERY ESTHER GONZALEZ y YENNY MORENO y el Estado Venezolano, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados SERGIO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA Y JOHAN JOSE RIOS AMAYA, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) SERGIO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24414993, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Virginia Castillo y Sergio González, Residenciado en: Invasión rafito Villalobos, Sector San Jacinto, cerca del mercadito los peruanos, a tres cuadras, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426-9603548, 2) JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° (No posee), estado civil Soltero, Profesión u Oficio Desempleado, hijo de Silvia de la Rosa y Jorge Cautelar, Residenciado en:_Barrio rafito Villalobos, Sector san jacinto, cerca del mercadito, Maracaibo, Estado Zulia, y 3) JOHAN JOSE RIOS AMAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.858.692, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Alejandra Ríos, Residenciado en:_Barrio rafito Villalobos, Sector san jacinto, diagonal al colegio Olga Maria Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio de las ciudadanas DONERY ESTHER GONZALEZ y YENNY MORENO y el Estado Venezolano, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO:
Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que los mencionados imputados deberán permanecer recluidos en ese Centro a la orden de este Juzgado.

CUARTO:
Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado del imputado de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 486-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 03:00pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ





LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. NIVIA RINCÓN

LOS IMPUTADOS


SERGIO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO

JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA



JOHAN JOSE RIOS AMAYA


DEFENSA PRIVADA

ABG. CARLOS ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 486-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO





RJGR/yb*
Causa N° 7C-30170-14.