REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Marzo de 2.014.-
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30167-14 RESOLUCIÓN N° 484-14
En el día de hoy, Sábado seis (06) de Abril del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las diez y veinte (10.20 pm) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ e INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE OSCAR SALDARRIAGA GONZALEZ, indocumentado y OSLEIDA ESTHER GUTIERREZ CORPAS, titular de la cédula de identidad N° 20.977.235. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, manifestando los ciudadanos: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los abogados Jackie Delgado y Marco Perrota. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentra de la designación como defensores de confianza proferidas por los ciudadanos aprehendidos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso aceptar el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros JACKIE DELGADO Y MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de la cedula de identidad no. V.- 14.539.581 y V.- 11.259.604, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 23334 y 83413 con domicilio procesal ubicado la avenida 3F, casa No. 82B-82 del sector La Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6204134. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual lo cual respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE OSCAR SALDARRIAGA GONZALEZ, indocumentado y OSLEIDA ESTHER GUTIERREZ CORPAS, titular de la cédula de identidad N° 20.977.235, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 con sede en el Municipio Guajira en fecha 03ABRIL2014, SIENDO LAS 17:15PM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión en el PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron al ciudadano detenido quien se trasladaba en un vehículo MARCA DODGE MODELO CORONET CKASE AUTOMOVIL PLACAS SBO-386; y a quienes se les solicitó de manera inmediata que se le realizaría una inspección de personas, documentos y vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal identificando al ciudadano detenido como JOSE OSCAR SALDARRIAGA GONZALEZ INOCUMENTADO y a la ciudadana como OSLEIDA ESTHER GUTIERREZ CORPAS, titular de la cédula de identidad N° 20.977.235, logrando observar en el interior de dicho vehículo las siguientes evidencias; 1.- VEINTISEIS BOLSAS DE AJO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA DE DIEZ KG CADA BOLSA PARA UN TOTAL DE 260 KILOGRAMOS. 2.- SIETE DOCENAS DE TABACO DE DIFERENTES MARCAS CONTENTIVAS CADA UNA DE DOCE PAQUETES PARA UN TOTAL DE 4.200 UNIDADES. 3.- TRES CAJAS DE FÓSFOROS MARCA FOGATA PARA UN TOTAL DE 2.880 CAJITAS DE FÓSFORO. 4.- VEINTICINCO PAQUETES DE CIGARRILLOS DE LA MARCA IBIZA CONTENTIVAS DE CADA CAJETILLA DE VEINTE CIGARRILLOS PARA UN TOTAL DE 6.000 CIGARRILLOS; solicitándole al ciudadano detenido las facturas y guías de movilización correspondientes manifestando no poseer la documentación correspondiente que acredite la legal procedencia de dicha mercancía, así como su permisología, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva de dicho ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3 y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputadas de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “JOSE OSCAR SALDARRIAGA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.721.467, nacido en fecha 28-07-1974, edad 29 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo Isabel Segunda González y José Oscar Saldarriaga González, Residenciado en la avenida Luis Morales, esquina pablo sexto, sector Sergio Tulio Peña, casa S/N de Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0426-3614566, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 174 cm; Peso: 82 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en la frente y en la rodilla izquierda, así como también tatuaje en el brazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar a la segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “OSLEIDA ESTHER GUTIERREZ CORPAZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.977.235, nacido en fecha 11-01-1972, de 42 años de edad, estado civil soltera, Profesión u comerciante, hijo de Lionida Gutiérrez y Rafael Méndez (D), Residenciado barrio Sergio Tulio Peña, calle La Frontera, casa 72 (diagonal a variedades “KEIRYS”) de Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0416-8538009, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal; Estatura: 148 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia que la ciudadana no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, en su carácter defensa de confianza de los imputados, quien expone: “Vista la exposición de la representación fiscal esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una medida menos gravosa específicamente la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad competente, todo ello que estamos en presencia de un procedimiento el cual inicia en el día de hoy y ya ampliamente como han sido los imputados, tienen arraigo en el país, la disposición de someterse al proceso penal correspondiente por lo cual considero que inclusive la solicitud fiscal es desproporcionada en torno al delito imputado cuya pena inclusivo no excede de ocho (08) años en su limite máximo, así pues solicito formalmente ante este Juzgador sirva declarar sin lugar la solicitud fiscal acordando la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así considerarlo. Es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL NO. 104, de fecha 05-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los tres (03) y su vuelto. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, insertas desde el folio cuatro (04) al folio cinco (05) con sus respectivos vueltos. ACTAS DE RETENCIÓN, insertas al folio seis (06) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados. ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, inserta al folio siete (07) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de la retención del vehículo identificado en el presente proceso. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta al folio nueve (09) de la presente causa. Anexo en el folio diez (10) se encuentran fijaciones fotográficas del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO NO. 26369204, inserto al folio once (11) de la presente causa. COPIA FOTOSTATUCA DE CEDULA DE IDENTIDAD, correspondiente a la ciudadana Osleida Gutierrez. RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta al folio catorce (14) y quince (15) de la presente causa. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, inserto al folio dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio once (11) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena en su limite superior no excede de diez años, el cual afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico de principales rubros alimenticios utilizados por la población venezolana, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza. Sin embargo, este Juzgado de control observa que la vindicta publica ha solicitado la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal mientras que la defensa ha solicitado las mismas medias pero de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que considera quien aquí dictamina que el presente asunto pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida cautelar que no comprometa en su totalidad la libertad, toda vez que los ciudadanos se han identificado con todos sus datos de identificación, no pudiendo constatar este despacho si alguno de ellos posee causa aperturada con anterioridad por algún Tribunal de La Republica aunado al hecho que han mantenido una conducta colaboradora; por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: JOSE OSCAR SALDARRIAGA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.721.467, nacido en fecha 28-07-1974, edad 29 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo Isabel Segunda González y José Oscar Saldarriaga González, Residenciado en la avenida Luis Morales, esquina pablo sexto, sector Sergio Tulio Peña, casa S/N de Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0426-3614566 y OSLEIDA ESTHER GUTIERREZ CORPAZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.977.235, nacido en fecha 11-01-1972, de 42 años de edad, estado civil soltera, Profesión u comerciante, hijo de Lionida Gutiérrez y Rafael Méndez (D), Residenciado barrio Sergio Tulio Peña, calle La Frontera, casa 72 (diagonal a variedades “KEIRYS”) de Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0416-8538009, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal, por cuanto el delito atribuido por el representante fiscal es un delito que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 354 de la norma adjetiva penal aunado al hecho que por atentar el mencionado delito contra la estabilidad del Estado Venezolano, afecta de forma directa a la población de nuestro país, pudiendo considerarlo como un delito con multiplicidad de victimas. Se decreta de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, éste juzgador, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, acuerda colocar a disposición de la Oficina Aduanera Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en la avenida Libertador del municipio Maracaibo del estado Zulia, la mercancía siguiente: 1.- VEINTISEIS BOLSAS DE AJO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA DE DIEZ KG CADA BOLSA PARA UN TOTAL DE 260 KILOGRAMOS. 2.- SIETE DOCENAS DE TABACO DE DIFERENTES MARCAS CONTENTIVAS CADA UNA DE DOCE PAQUETES PARA UN TOTAL DE 4.200 UNIDADES. 3.- TRES CAJAS DE FÓSFOROS MARCA FOGATA PARA UN TOTAL DE 2.880 CAJITAS DE FÓSFORO. 4.- VEINTICINCO PAQUETES DE CIGARRILLOS DE LA MARCA IBIZA CONTENTIVAS DE CADA CAJETILLA DE VEINTE CIGARRILLOS PARA UN TOTAL DE 6.000 CIGARRILLOS, incautados en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los ciudadanos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JOSE OSCAR SALDARRIAGA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.721.467, nacido en fecha 28-07-1974, edad 29 años, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo Isabel Segunda González y José Oscar Saldarriaga González, Residenciado en la avenida Luis Morales, esquina pablo sexto, sector Sergio Tulio Peña, casa S/N de Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0426-3614566 y OSLEIDA ESTHER GUTIERREZ CORPAZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.977.235, nacido en fecha 11-01-1972, de 42 años de edad, estado civil soltera, Profesión u comerciante, hijo de Lionida Gutiérrez y Rafael Méndez (D), Residenciado barrio Sergio Tulio Peña, calle La Frontera, casa 72 (diagonal a variedades “KEIRYS”) de Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0416-8538009, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal.-
TERCERO
Se acuerda colocar a disposición de la Oficina Aduanera Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en la avenida Libertador del municipio Maracaibo del estado Zulia, la mercancía siguiente: 1.- VEINTISEIS BOLSAS DE AJO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA DE DIEZ KG CADA BOLSA PARA UN TOTAL DE 260 KILOGRAMOS. 2.- SIETE DOCENAS DE TABACO DE DIFERENTES MARCAS CONTENTIVAS CADA UNA DE DOCE PAQUETES PARA UN TOTAL DE 4.200 UNIDADES. 3.- TRES CAJAS DE FÓSFOROS MARCA FOGATA PARA UN TOTAL DE 2.880 CAJITAS DE FÓSFORO. 4.- VEINTICINCO PAQUETES DE CIGARRILLOS DE LA MARCA IBIZA CONTENTIVAS DE CADA CAJETILLA DE VEINTE CIGARRILLOS PARA UN TOTAL DE 6.000 CIGARRILLOS, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando..
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las once y treinta (11.30 am) minutos de la mañana. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ
ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA
LOS IMPUTADOS
JOSE OSCAR SALDARRIAGA GONZALEZ
OSLEIDA ESTHER GUTIERREZ CORPAZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JACKIE DELGADO
ABOG. MARCO ANTONIO PERROTA YSOLDI
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30167-14
Asunto No. VP02-P-2014-014762