REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Marzo de 2.014.-
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30164-14 RESOLUCIÓN N° 476-14

En el día de hoy, Sábado cinco (05) de Abril del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las dos y once (02.11 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ e INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos LUIS MANUEL PULGAR GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 21.722.879 y CARLOS EDUARDO NEGRON AFANADOR, titular de la cédula de identidad N° 12.497.264. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, manifestando los ciudadanos: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los abogados Asley González y Jeanne Rondón Graterol. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicadas y concientes como se encuentran de la designación como defensoras de confianza proferida por los ciudadanos aprehendidos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designadas y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ASLEY GONZALEZ Y JEANNE RONDON GRATEROL, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 10.451.453 y V.- 13.080.314, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 140.774 y 99853, ambas con domicilio procesal ubicado en la urbanización Urdaneta, vereda 11, casa no. 09 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414.6399607. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a las profesionales del derecho antes referidas de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ e INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos LUIS MANUEL PULGAR GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 21.722.879 y CARLOS EDUARDO NEGRON AFANADOR titular de la cédula de identidad N° 12.497.264, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 03ABRIL2014, SIENDO LAS 16:00PM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que se recibió llamada telefónica por parte de una persona quien solo aportó el siguiente nombre JOSE MONTIEL quien no quiso aportar mas datos por temor a futuras represalias manifestando que en la “Ferretería Éxito” ubicada en la siguiente dirección; CIRCUNVALACION 03 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, había llegado una gandola cargada con cemento y que lo estaban vendiendo a sobre precio, esto es, CIENTO SETENTA (170) Bolívares fuertes, siendo que este es un producto regulado por el Gobierno Nacional, por lo que la Comisión se traslado al sitio en mención, y al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien dijo laborar en ese establecimiento comercial a quien se le inquirió sobre el precio en mención manifestando voluntariamente que ellos estaban vendiendo el cemento en CIENTO SETENTA (170) Bolívares fuertes por saco; y al dirigirse al Deposito de la mencionada empresa constataron que tenían lo siguiente; QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (537) SACOS DE CEMENTO MARCA CEMEX TIPO PORTLAND I DE CUARENTA Y DOS (42) KILOGRAMOS POR SACO; solicitando de inmediato al propietario del establecimiento comercial, y de inmediato se apersonaron los ciudadanos LUIS MANUEL PULGAR GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 21.722.879 y CARLOS EDUARDO NEGRON AFANADOR titular de la cédula de identidad N° 12.497.264, a quienes de inmediato se le impuso del motivo de la presencia militar y de la irregularidad que se estaba cometiendo al vender el cemento a sobre precio ya que este es regulado por el Gobierno Nacional; por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de dichos ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3 y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputadas de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “CARLOS EDUARDO NEGRON AFANADOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.752.879, nacida en fecha 31-08-1993, edad 20 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante (estudiante del 5° trimestre derecho en la universidad Rafael Belloso Chacín), hijo Olga Afanador y Carlos Negrón, Residenciado en el conjunto residencial “Los Olivos”, apartamento no. 01, torre 01 (en frente a la farmacia Zaz) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1698466, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 175 cm; Peso: 65 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica o referencia a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “LUIS MANUEL PULGAR GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.497.264, nacido en fecha 14-06-1976, edad 37 años, estado civil concubino, Profesión u oficio administrador de empresa, hijo de Francisco Pulgar (D) y Oly Gracia, Residenciado sector los altos, calle 11ST, casa no. 95 (a tres cuadras de la ferretería “P & R”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6994248, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana; Estatura: 165 cm; Peso: 93 kg, Tipo de Cejas: pequeñas; Color de cabello: calbo; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ASLEY GONZALEZ, en su carácter defensa de confianza de los imputados, quien expone: “Solicito a este digno Tribunal se aparte de la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a las obligaciones relativas a los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis defendidos son personas trabajadoras que poseen arraigo en el país y los mismo no son propietarios de la empresa identificada en actas, estos son únicamente trabajadores activos de la ferretería éxito, identificada en actas, aunado al hecho que no existe ninguna persona que señala a mis representados ni mucho menos alguna factura que evidencie que estos hubiesen vendidos los productos. Ciudadano Juez, en este mismo sentido, es menester de esta defensa indicar que la ferretería ut supra es una empresa se encuentra apegada a la políticas dictadas por el gobierno nacional y surte a los consejos comunales de la zona, por lo cual considera esta defensa técnica que se encuentra totalmente desproporcionada la medida solicita debiendo este juzgador en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que hoy amparan a mis defendidos de causa decretar una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-



DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL NO. 091, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los tres (03) y su vuelto. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, insertas desde el folio cuatro (04) al folio cinco (05) con sus respectivos vueltos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta al folio seis (06) de la presente causa. ACTAS DE RETENCIÓN, insertas al folio siete (07) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados. ACTA DE DEPOSITO, inserto al folio ocho (08) de la presente causa. RESEÑA PARA DESCARTE R-20, inserto a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio once (11) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena en su limite superior de diez años, el cual afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder al aumento de rubros utilizados por la población Venezolana, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza. Sin embargo, este Juzgado de control observa que la vindicta publica ha solicitado la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal mientras que la defensa ha solicitado las mismas medias pero de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que considera quien aquí dictamina que el presente asunto pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida cautelar que no comprometa en su totalidad la libertad, toda vez que los ciudadanos se han identificado con todos sus datos de identificación, no pudiendo constatar este despacho si alguno de ellos posee causa aperturada con anterioridad por algún Tribunal de La Republica aunado al hecho que han mantenido una conducta colaboradora; por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO NEGRON AFANADOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.752.879, nacida en fecha 31-08-1993, edad 20 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante (estudiante del 5° trimestre derecho en la universidad Rafael Belloso Chacín), hijo Olga Afanador y Carlos Negrón, Residenciado en el conjunto residencial “Los Olivos”, apartamento no. 01, torre 01 (en frente a la farmacia Zaz) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1698466 y LUIS MANUEL PULGAR GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.497.264, nacido en fecha 14-06-1976, edad 37 años, estado civil concubino, Profesión u oficio administrador de empresa, hijo de Francisco Pulgar (D) y Oly Gracia, Residenciado sector los altos, calle 11ST, casa no. 95 (a tres cuadras de la ferretería “P & R”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6994248, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.------------
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO NEGRON AFANADOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.752.879, nacida en fecha 31-08-1993, edad 20 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante (estudiante del 5° trimestre derecho en la universidad Rafael Belloso Chacín), hijo Olga Afanador y Carlos Negrón, Residenciado en el conjunto residencial “Los Olivos”, apartamento no. 01, torre 01 (en frente a la farmacia Zaz) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1698466 y LUIS MANUEL PULGAR GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.497.264, nacido en fecha 14-06-1976, edad 37 años, estado civil concubino, Profesión u oficio administrador de empresa, hijo de Francisco Pulgar (D) y Oly Gracia, Residenciado sector los altos, calle 11ST, casa no. 95 (a tres cuadras de la ferretería “P & R”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6994248, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal.-

TERCERO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las tres de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ

ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA

LOS IMPUTADOS

CARLOS EDUARDO NEGRON AFANADOR


LUIS MANUEL PULGAR GARCIA



LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ASLEY GONZALEZ

ABOG. JEANNE RONDON GRATEROL
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO


RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30164-14
Asunto No. VP02-P-2014-014750