REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 30 de abril de 2014
204° y 154°

Causa: 7C-S-2938-14 Decisión: 582-14


Visto el escrito presentado por los ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHETA Y ABG. MARIA DE LOS ANGELES VALECILLOS, Fiscales 4° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante el cual solicita a éste despacho judicial, la Incautación de la historia clínica de los ciudadanos MANUEL AVARISTO GARCIA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 20.776.736 y LEO JOSÉ MORAN MONTIEL, titular de la cédula 20.776.69, del Departamento de Archivos del Hospital Adolfo Pons de Maracaibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal. El tal sentido, este Juzgado procede a resolver con base a los siguientes fundamentos:

Se observa del contenido de la solicitud presentada, así como de las actas de la carpeta de investigación fiscal, consignada ad effetum videndi, que la solicitud planteada por el Ministerio Público, se basa en los hechos ocurridos el día 28-03-2014.

Por lo que se evidencia, que en el transcurso de la investigación llevada por la Vindicta Pública, correspondiente al presunto hecho punible del presente asunto penal, relativo a uno de los delitos contra las personas, ésta ha solicitado como medida, la incautación, establecida en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:


Incautación
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.


Dicho esto, se constata, que el Ministerio Público, como órgano investigativo y ejecutor de la acción penal, a los fines de demostrar la autoría del hecho punible investigado, así como el esclarecimiento de los hechos y la fundamentación de su respectivo acto conclusivo, ha solicitado a éste órgano jurisdiccional, la Incautación de la historia clínica de los ciudadanos MANUEL AVARISTO GARCIA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 20.776.736 y LEO JOSÉ MORAN MONTIEL, titular de la cédula 20.776.69, del Departamento de Archivos del Hospital Adolfo Pons de Maracaibo, la cual resulta ser una diligencia de investigación pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad, por cuanto tales documentos, guardan intrínseca relación con los hechos investigados; razón por la que, se declara con lugar el petitorio fiscal; y se decreta la Incautación de la historia clínica de los ciudadanos MANUEL AVARISTO GARCIA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 20.776.736 y LEO JOSÉ MORAN MONTIEL, titular de la cédula 20.776.69, del Departamento de Archivos del Hospital Adolfo Pons de Maracaibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda oficiar al Director del Hospital Adolfo Pons, Maracaibo del estado Zulia, a fin de informarle lo acordado por este Tribunal, comisionándose para tal fin, a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por los ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHETA Y ABG. MARIA DE LOS ANGELES VALECILLOS, Fiscales 4° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y por consiguiente, se decreta la Incautación de la historia clínica de los ciudadanos MANUEL AVARISTO GARCIA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 20.776.736 y LEO JOSÉ MORAN MONTIEL, titular de la cédula 20.776.69, del Departamento de Archivos del Hospital Adolfo Pons de Maracaibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda oficiar al Director del Hospital Adolfo Pons, Maracaibo del estado Zulia, a fin de informarle lo acordado por este Tribunal, comisionándose para tal fin, a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio. Regístrese, publíquese la presente decisión y notifíquese de su contenido.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ

LA SECRETARIA,



ABOG. LIS NORY ROMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el número 582-14.


LA SECRETARIA,



ABOG. LIS NORY ROMERO







RJGR/yb*
Causa: 7C-S-2938-14

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.