REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 30 de abril de 2.014
204° y 154°
CAUSA 7C-3747-05 DECISIÓN N° 576-14
Una vez analizado el contenido de las actas de las presentes actuaciones, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 361 ejusdem, procede a dictar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los acusados, THOMÁS FERNANDO YÉPEZ RODRÍGUEZ y NESTOR JAVIER GONZÁLEZ, como coautores en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil, CENTRO 99 C.A, con base a las siguientes consideraciones:
II
Se observa que en fecha 18-12-2012 se realizó la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos, THOMÁS FERNANDO YÉPEZ RODRÍGUEZ y NESTOR JAVIER GONZÁLEZ, como coautores en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil, CENTRO 99 C.A, en la cual se le impusieron el cumplimiento de una serie de obligaciones; en virtud de haberse acogido en su oportunidad a la suspensión condicional del proceso, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. 2.- Residir en un lugar determinado. 3.- Donas 500 bolívares en alimentos a la Fundación Hogar de Ancianos José Gregorio Hernández.
Ahora bien, se evidencia del contenido de los folios 151, 152, 153, 158, 160, 161 y 162 de la presente causa, informe conductual final y constancia de cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, por parte de los acusados en mención, así como una constancia emitida por el Hogar de Cuidados de Ancianos José Gregorio Hernández, en la cual se evidencia el cumplimiento de la donación de 500 bolívares en alimentos; y copias simples de facturas emitidas por la sociedad mercantil Comercial Universal C.A por la compra de 561,41 bolívares en alimentos, constatándose así, que los acusados, THOMÁS FERNANDO YÉPEZ RODRÍGUEZ y NESTOR JAVIER GONZÁLEZ, cumplieron satisfactoriamente con las obligaciones impuestas a sus personas en la mencionada audiencia, por lo que, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso, por parte de los ciudadanos, THOMÁS FERNANDO YÉPEZ RODRÍGUEZ y NESTOR JAVIER GONZÁLEZ, se procede a declarar extinguida la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 300 numeral 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 361 ejusdem. Así se decide.
III
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara extinguida la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 300 numeral 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 361 ejusdem, a favor de los ciudadanos, THOMÁS FERNANDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad E-82.176.943, de fecha de nacimiento 5-10-1977, hijo de Edgar Yépez y Veneranda Rodríguez, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle J, casa 5-25 del municipio Maracaibo del estado Zulia, y NESTOR JAVIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-18.396.313, de fecha de nacimiento 13-12-1984, hijo de Rosa Salas y Francisco González, residenciado en el Barrio Los 3 Reyes Magos, calle X, casa 7A-155 del municipio Maracaibo del estado Zulia, como coautores en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil, CENTRO 99 C.A. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de la presente decisión.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 576-14.
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/Diego
Causa: 7C-3747-05
Inv. Fiscal: 24-F6-10790-2012
Asunto: VP02-P-2005-010507
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.