REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril de 2.014.-
204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-30200-14 RESOLUCIÓN Nº 579-14

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de abril del año Dos mil Catorce (2014), siendo la una de la tarde (01.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy de los ciudadanos YETSON JOSE VILCHEZ DELGADO, YEFERSON JOSE VILCHEZ DELGADO, YENISON JOSE VILCHEZ DELGADO, por parte de La Fiscalia de Flagrancia Adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesional del derecho ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y ABOG. ANNY FUENMAYOR FUENMAYOR. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, quienes manifestaron de manera conjunta: “Ciudadano Juez, si tenemos defensores que nos asistan y es el abogado LEONEL GALINDO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, informo que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.812.476, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.753 y mi domicilio procesal esta ubicado en el edificio Cosenza, Piso # 1, oficina 13, avenida 3Y con calle 77 (5de Julio) frente a la Plaza de la Republica, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, actuando la primera con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y la segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Sala de Flagrancia, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos YETSON JOSE VILCHEZ DELGADO, YEFERSON JOSE VILCHEZ DELGADO y YENISON JOSE VILCHEZ DELGADO quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 28ABRIL2014, SIENDO LAS 18:20PM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que al momento que la Comisión se encontraba de patrullaje en el SECTOR EL MURO PARROQUIA VENANCIO PULGAR MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron un vehiculo con las siguientes características; MARCA CHEVROLET MODELO C-60 PLACAS 631-VCJ COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA CCEB2FV204406 AÑO 1.976, solicitándole a su conductor detuviera su marcha a fin de verificar lo que transportaban en su plataforma, quedando identificado el conductor como; YETSON JOSE VILCHEZ DELGADO Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.607.071 y los acompañantes como YEFERSON JOSE VILCHEZ DELGADO Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.738.481 y YENISON JOSE VILCHEZ DELGADO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.952.627, a quienes de inmediato se les realizo la advertencia de que serian objeto de una inspección tanto de personas como de vehículos de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en poder del ciudadano YETSON JOSE VILCHEZ DELGADO las siguientes evidencias físicas; SEIS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD CON LAS SIGUIENETS IDENTIFICACIONES: 1.- YOLANDA MARIA TORREGROSA MENDEZ. 2.- ANYELIS JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ. 3.- YANERVIS CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ. 4.- LILIANA ESTHER GONZALEZ HERNANDEZ 5.- FATIMA LUCIA TORREGROSA MENDEZ. 6.- TOMASA DEL CARMEN MONCADA MORENO; de igual modo se consiguió en poder de los mencionados ciudadanos la cantidad de NUEVE (09) FACTURAS DE COMPRA VENTA DE LA COMPAÑÍA ANONIMA TRADICE Y CAL C.A DE FECHA 28/04/2014 a nombre de las personas identificadas en los documentos ya indicados así como de otros ciudadanos y los precios de compra son de (83,93) BF, y al proceder a verificar lo que transportaban en la plataforma del vehiculo en mención se constató que se trataba de lo siguiente; CUARENTA Y TRES (43) SACOS DE CEMENTO MARCA CATATUMBO IDEAL TIPO II DE (42,500) KGS C/U; a quienes de inmediato se les impuso del motivo de la presencia militar y de la irregularidad que se estaba cometiendo; por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal, procediendo a la detención preventiva de dichos ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo”.-
LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios; para lo cual el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: YETSON JOSE VILCHEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad Nº V- 16.607071, fecha de nacimiento 07-12-1984, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Casilda Delgado y Jose Vilches, residenciado Sector la Rinconada Barrio estrella del Valle, avenida 9b, Numero de Casa 2-83, teléfono: 0416-667-5124 (la suegra), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.74 cm; Peso: 103 kg, Tipo de Cejas: escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, seguidamente YEFERSON JOSE VILCHEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- . 17738481, fecha de nacimiento 06-09-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Hijo de Casilda Delgado y Jose Vilches, residenciado Sector la Rinconada Barrio estrella del Valle, avenida 9b, Numero de Casa 2-83, teléfono: (no tiene), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.74 cm; Peso: 103 kg, Tipo de Cejas: escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” , seguidamente YENISON JOSE VILCHEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 17952627, fecha de nacimiento 12-03-1988, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Hijo de Casilda Delgado y Jose Vilches, residenciado Sector la Rinconada Barrio estrella del Valle, avenida 9b, Numero de Casa 2-83, teléfono: 0412-0792083, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.74 cm; Peso: 103 kg, Tipo de Cejas: escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.-
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. LEONEL GALINDO, en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “del estudio y análisis producido de la presente causa de investigación se desprende elementos contradictorios que no son suficientes para la doctrina y la jurisprudencia que determine la presunta calificación del delito usurpación de identidad, por cuanto de las fotocopia presentadas por el comando nacional de la guardia del pueblo, no aparecen el numero alfanumérico de mi defendido, solo un grupo de familiares y vecinos que suministraron su identidad y se trasladaron al lugar de compra y venta del producto cementos catatumbo, debido al restricciones impuesta por la superintendencia nacional, de los derechos socioeconómicos, establecido, en la ley de precios justo, del contenido del folio 23, se desprende la identidad de las personas antes mencionados, el supuesto principal para precalificar el tipo penal de usurpación de identidad se debe fundamentalmente a la acción y naturaleza de sustituir la identidad plena de un ciudadano, no es suficiente el echo de tener en su poder un documento personal para incurrir en esta presunta calificación mas aun cuando el estado venezolano se encuentra inmerso en una guerra económica con características de extracción o reventa de bienes aquí no se corresponde con las actas presentada por el comando de la guardia nacional del pueblo, en consecuencia solicito, el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mis defendidos por cuanto su condición de ser miembro de la región etnia wayu venezolana, son victima de criminalizacion, por tener características fisonómicas propias de nuestra nación wayu, finalmente solicita se me expida copia de la presente acta y del pronunciamiento producido por este juzgado, bajo el amparado de la garantía constitucional,. Es todo”.-
LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios tres (03) y su vuelto. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta en los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07) y su vuelto respectivo. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta al folio ocho (08) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta en los folios diez y once (10 y 11) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas. CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA, inserta a los folios doce y trece (12 y 13) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia del característica de la mercancía incautada en el presente procedimiento. RESEÑAS FOTOSTÁTICAS, inserta a los folio dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno; veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis; (18, 19. 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26) de la presente causa. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, inserta a los folio veintisiete, veintiocho y veintinueve (27, 28 y 29) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.
c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.
Por todo lo mencionado anteriormente, considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito materia del presente proceso, tal y como se desprende de la presente causa los ciudadano hoy investigado fueron aprehendido con documentación y factura que no se corresponde con su persona, siendo esto atribuible al delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se ha podido constatar que el delito atribuido contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los ciudadanos han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado, visto desde su perspectiva individual; a quien además le es afectada su capacidad económica aunado al hecho que ha sido constatado el arraigo del mismo en territorio nacional, razón por la cual a criterio de este juzgador debe declarar con lugar el pedimento realizado por a La Fiscalia del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de del ciudadano YETSON JOSE VILCHEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 16.607071, fecha de nacimiento 07-12-1984, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Casilda Delgado y Jose Vilches, residenciado Sector la Rinconada Barrio estrella del Valle, avenida 9b, Numero de Casa 2-83, teléfono: 0416-667-5124 (la suegra), seguidamente YEFERSON JOSE VILCHEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- . 17738481, fecha de nacimiento 06-09-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Hijo de Casilda Delgado y Jose Vilches, residenciado Sector la Rinconada Barrio estrella del Valle, avenida 9b, Numero de Casa 2-83, teléfono: (no tiene), seguidamente YENISON JOSE VILCHEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 17952627, fecha de nacimiento 12-03-1988, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Hijo de Casilda Delgado y Jose Vilches, residenciado Sector la Rinconada Barrio estrella del Valle, avenida 9b, Numero de Casa 2-83, teléfono: 0412-0792083,, por considerar a los mismos presuntos autores o participe en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.
Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena e igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:



PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YETSON JOSE VILCHEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 16.607071, fecha de nacimiento 07-12-1984, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Casilda Delgado y Jose Vilches, residenciado Sector la Rinconada Barrio estrella del Valle, avenida 9b, Numero de Casa 2-83, teléfono: 0416-667-5124 (la suegra), seguidamente YEFERSON JOSE VILCHEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- . 17738481, fecha de nacimiento 06-09-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Hijo de Casilda Delgado y Jose Vilches, residenciado Sector la Rinconada Barrio estrella del Valle, avenida 9b, Numero de Casa 2-83, teléfono: (no tiene), seguidamente YENISON JOSE VILCHEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 17952627, fecha de nacimiento 12-03-1988, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Hijo de Casilda Delgado y Jose Vilches, residenciado Sector la Rinconada Barrio estrella del Valle, avenida 9b, Numero de Casa 2-83, teléfono: 0412-0792083,, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de Salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal. Se declara con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa privada.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordeno colocar el presente vehículo en el Estacionamiento Judicial más cercano al lugar donde se encuentre actualmente, donde permanecerá a la orden de este tribunal, hasta tanto sean practicadas las respectivas experticias. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las dos y treinta (02.30 pm) minutos de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE

ABOG. ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR

LOS IMPUTADOS


YETSON JOSE VILCHEZ DELGADO YEFERSON JOSE VILCHEZ DELGADO


YENISON JOSE VILCHEZ DELGADO

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. LEONEL GALINDO

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO







RJGR/Daniel*-
Causa No. 7C-30200-14
Asunto No. VP02-P-2014-018679