REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Abril de 2.014.-
204º y 154º
CAUSA N° 7C-30161-14 RESOLUCIÓN N° 568-2014
Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del profesional del derecho ABOG. AMERICO PALMAR, defensor público 30° adscrito a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos MARCO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.001.162; CAMILO SEGUNDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.710.609; JUAN DE DIOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 07.747.581; NEIL JOSE LOPEZ PAZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.778.655; CARLOS JULIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.427.547; ALBERT ENRIQUE MACHADO, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.073.458; LUIS EMIRO PALMAR, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.746.284 y JUAN MANUEL PALMAR, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.792.283, imputados por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No. 470-14, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra desvirtuada, toda vez que tomando en consideración del Derecho Constitucional previsto en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal, razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado. No obstante, indica la defensa que no existe en el presente asunto peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pudiendo demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición u obligaciones que fuese exigido, considerando de igual forma que la aplicación de una medida cautelar de no difícil cumplimiento pudiese llegar a ser aplicada en el presente asunto (a criterio de la defensa).
En este sentido, la defensa explana y cita al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “…Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado…(omisis)…, obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de terminado hecho hasta que se pruebe lo contrario…”; queriendo la defensa técnica destacar que su defendido le es perfectamente aplicable una medida menos gravosa aunado al hecho que, tal como lo indica la defensa, se trata de un delito que no fue consumado en su totalidad.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 03-04-2014 los ciudadanos MARCO CASTILLO, CAMILO SEGUNDO FERNANDEZ, JUAN DE DIOS LOPEZ, NEIL JOSE LOPEZ PAZ, CARLOS JULIO GONZALEZ, ALBERT ENRIQUE MACHADO, LUIS EMIRO PALMAR y JUAN MANUEL PALMAR fueron presentado por parte de La Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que los mismo se encuentran inmersos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra de los ciudadanos la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta cuestión, hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente; venciendo dicho lapso el día 16-05-2014, por lo que actualmente el presente proceso se encuentra en dentro de la fase de investigación, a través de la cual el órgano representante del Estado, entendido el Ministerio Público, recabara todos y cada uno de los elementos que inculpen o exculpen a los imputados de causa en los hechos atribuidos e imputados en el respectivo acto de individualización con el único fin de crear una convicción al Juez de control de la responsabilidad penal de los mismos. No obstante, a criterio de este Jurisdicente hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí invocada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme.
A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.
En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos imputados CARLOS JULIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-13.427.547, de nacionalidad venezolana, natural de alta Guajira, de fecha de nacimiento 16-10-1970, de 43 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Elina González y Carlos Palmar, residenciado en el Sector Los Filúos, calle y casa sin número, al lado del Colegio Miralejo, del municipio Guajira del estado Zulia; LUIS EMIRO PALMAR, portador de la cédula de identidad V-7.746.284, de nacionalidad venezolana, natural de cojoro, de fecha de nacimiento 16-12-1952, de 61 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Telemira Palmar y Electerio Palmar, residenciado en Cojoro, calle y casa sin número, detrás del comando de la Guardia, casa de color amarillo y domiciliado en el municipio Guajira del estado Zulia; ALBERTH ENRIQUE MACHADO ALMAZO, portador de la cédula de identidad V-19.073.458, de nacionalidad venezolana, natural de Las Cruces, de fecha de nacimiento 21-9-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Edilsa Almazo y Jorge Machado, residenciado en el Sector Cucia, calle y casa sin número, casa de color verde y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; JUAN MANUEL PALMAR, portador de la cédula de identidad V-7.792.283, de nacionalidad venezolana, natural de Guana, de fecha de nacimiento 4-8-1964, de 49 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Hilda Palmar y Luis González, residenciado en la Alta Guajira, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-167.89.52; JUAN DE DIOS LOPEZ, portador de la cédula de identidad V-7.747.581, de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, de fecha de nacimiento 04-10-1960, de 53 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosalía López y Inocencio Palmar (D), residenciado en la Vía a Cojoro, Cacerio sichipe, pertenece a la Alta Guajira, a medio kilometro de la Iglesia del Carmen, Telf. No posee; NEIL JOSE LOPEZ PAZ, portador de la cédula de identidad V-20.778.655, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 11-04-1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante y chofer, hijo de Diana Paz y Florencio López, residenciado en Diagonal a la Plaza Bolívar de Paraguaipoa, a siete casa del Bar-Restaurante el Diplomático, Telf. 0426-200.56.93, Estado Zulia; MARCOS CASTILLO, portador de la cédula de identidad V-13.003.162, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-06-1975, de 38 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de Consuelo Castillo y José González, residenciado en La Guajira, en la Comunidad Ipaua, vía Castillete, Telf. 0426-864.33.66 y CAMILO SEGUNDO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad V-21.710.609, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 10-04-1983, de 31 años de edad, estado civil CONCUBINO, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante y chofer, hijo de Diana Paz y Florencio López, residenciado en Vía a Cojoro, Cacerio sichipe, pertenece a la Alta Guajira, a medio kilometro del Colegio Sishipe, Telf. 0426-261.63.82, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.----
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos imputados CARLOS JULIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-13.427.547, de nacionalidad venezolana, natural de alta Guajira, de fecha de nacimiento 16-10-1970, de 43 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Elina González y Carlos Palmar, residenciado en el Sector Los Filúos, calle y casa sin número, al lado del Colegio Miralejo, del municipio Guajira del estado Zulia; LUIS EMIRO PALMAR, portador de la cédula de identidad V-7.746.284, de nacionalidad venezolana, natural de cojoro, de fecha de nacimiento 16-12-1952, de 61 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Telemira Palmar y Electerio Palmar, residenciado en Cojoro, calle y casa sin número, detrás del comando de la Guardia, casa de color amarillo y domiciliado en el municipio Guajira del estado Zulia; ALBERTH ENRIQUE MACHADO ALMAZO, portador de la cédula de identidad V-19.073.458, de nacionalidad venezolana, natural de Las Cruces, de fecha de nacimiento 21-9-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Edilsa Almazo y Jorge Machado, residenciado en el Sector Cucia, calle y casa sin número, casa de color verde y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; JUAN MANUEL PALMAR, portador de la cédula de identidad V-7.792.283, de nacionalidad venezolana, natural de Guana, de fecha de nacimiento 4-8-1964, de 49 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Hilda Palmar y Luis González, residenciado en la Alta Guajira, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-167.89.52; JUAN DE DIOS LOPEZ, portador de la cédula de identidad V-7.747.581, de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, de fecha de nacimiento 04-10-1960, de 53 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosalía López y Inocencio Palmar (D), residenciado en la Vía a Cojoro, Cacerio sichipe, pertenece a la Alta Guajira, a medio kilometro de la Iglesia del Carmen, Telf. No posee; NEIL JOSE LOPEZ PAZ, portador de la cédula de identidad V-20.778.655, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 11-04-1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante y chofer, hijo de Diana Paz y Florencio López, residenciado en Diagonal a la Plaza Bolívar de Paraguaipoa, a siete casa del Bar-Restaurante el Diplomático, Telf. 0426-200.56.93, Estado Zulia; MARCOS CASTILLO, portador de la cédula de identidad V-13.003.162, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-06-1975, de 38 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de Consuelo Castillo y José González, residenciado en La Guajira, en la Comunidad Ipaua, vía Castillete, Telf. 0426-864.33.66 y CAMILO SEGUNDO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad V-21.710.609, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 10-04-1983, de 31 años de edad, estado civil CONCUBINO, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante y chofer, hijo de Diana Paz y Florencio López, residenciado en Vía a Cojoro, Cacerio sichipe, pertenece a la Alta Guajira, a medio kilometro del Colegio Sishipe, Telf. 0426-261.63.82, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 568-14.-
LA SECRETARIA,
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30161-14
Asunto No. VP02-P-2014-014150