REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PENAL No. VP02-P-2013-0050760
CAUSA INTERNA: 7C-29.098-13
SENTENCIA DEFINITIVA No. 027-14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: Abg. LIS NORY ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL AUXILIAR 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERNESTO ROMERO.
ACUSADOS:
1.- DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cédula de identidad V-22.076.653, de nacionalidad venezolana, natural de Castillete Guajira Venezolana, de fecha de nacimiento 09-05-1982, de 31 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Pilar Palmar, residenciado en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-4694415.
2.- MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, venezolana, de Maracaibo, portador de la cédula de identidad V-20.777.168, de fecha de nacimiento 08-12-1990, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Jackelin Uraliyu y de José Manuel González, residenciada en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-9612096.
DEFENSA PRIVADA Abogadas MARIA VICTORIA VILLASMIL y MARILYN HUERTA, abogadas en ejercicio y de este domicilio.
DELITOS: Coautores de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
VICTIMA: cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado en fecha 14-02-2014, en los siguientes términos:
“En Fecha 29 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde los funcionarios PTTE. SOLÓRZANO CASTILLO JOSÉ, S/l. SULBARAN PORTADO LISANGEL RAMON y Sil. PLAZA PACHECO KELVIS DANIEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N°. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones del sector el Hediondito, Barrio Ciudad Lossada, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde avistaron vehículo Clase Camión, Modelo F-350, Marca Ford, Placas A3OADOC, que se trasladaba con una carga pesada, motivo por el cual le dieron la vos de alto, solicitándole al conductor estacionara al lado derecho de la vía, acatando éste el llamado, donde descendió del vehículo un ciudadano de rasgos wayuu, el cual quedó identificado como: DARWIN PALMAR HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Castillete, Guajira Venezolana, portador de cedula de identidad, N° V- 20.076.653, fecha de nacimiento 09/05/1982, de 31 años de edad, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de María Pilar Palmar, residenciado en Barrio 23 de Marzo, Calle 32F, Casa N° 22D-1 13, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0426-4694415, al cual se le realizó la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, también descendió de vehículo la acompañante la cual quedó identificada como: MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, portadora de cedula de identidad, N V- 20.777.168, fecha de nacimiento 08/12/1990, de 22 años de edad, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, hija de Jackeline Uraliyu y José Manuel González, residenciada en Barrio 23 de Marzo, Calle 32F, Casa No. 22D-l 13, Parroquia Idelfonsó Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0426-9612096, asimismo procedieron a verificar la mercancía que transportaba, donde se pudo apreciar que llevaban varios Bultos de Arroz y Sacos de Azúcar, los cuales son productos regulados de la cesta básica, por lo que, en resguardo de la seguridad personal los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, donde verificaron el vehículo en presencia de los tripulantes antes descritos, logrando percatarse que en el mismo llevaban: cincuenta y cuatro (54) bultos de arroz marca la chinita, de veinticuatro (24) unidades cada bulto y de un (01) kilogramo cada unidad para un total de mil doscientos noventa y seis (1.296) kilos de arroz, valorados en nueve mil trescientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (9.331,20 bs), diecinueve (19) sacos de azúcar, marca santa Elena, de cincuenta (50) kilogramos cada saco, para un total de novecientos cincuenta (950) kilos, valorados en cuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares (4.978 bs), veintiocho (28) sacos de cemento, marca catatumbo, de 42,5 kilos cada saco, valorados en dieciséis bolívares con ochenta céntimos cada saco, para un total de cuatrocientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (460,08 Bbs), diez (10) pimpinas plásticas de sesenta (60) litros y dos (02) pimpinas de veinte (20) litros cada una, contentivas en su interior de combustible tipo gasolina, para un total de seiscientos cuarenta (640) litros de combustible, nueve (09) cajas de cartón de diferentes tamaños, embaladas con cinta adhesiva contentivas en su interior de presunta guayas de cobre, las cuales al ser pesadas arrojaron un peso total de seiscientos cinco (605) kilos, por tales motivos le notificaron a los ciudadanos antes descritos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en varios delitos tipificados en nuestra legislación penal, ya que no portaban ningún documento, ni guías de movilización, ni facturas de adquisición de la mercancía descrita, notificándole sus derechos y garantías constitucionales y dejando las evidencias incautadas en resguardo del Destacamento de Seguridad Urbana, a la Orden del Ministerio Público”.
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 29-04-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 29-04-2012, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente:
“Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 14-02-2014, en contra de los ciudadanos DARWIN PALMAR PALMAR y MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, por la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del referido acusado los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, se ordene el enjuiciamiento del los imputados mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a los imputados de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la manera siguiente: DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cédula de identidad V-22.076.653, de nacionalidad venezolana, natural de Castillete Guajira Venezolana, de fecha de nacimiento 09-05-1982, de 31 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Pilar Palmar, residenciado en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-4694415, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,66 cm, peso: 76 kg, tipo de cejas: escasas cortas, color de cabello: negro, color de piel: morena clara perteneciente a la etnia wuayuu, color de ojos: marrones claros, tipo de nariz: pequeña semi perfilada, tipo de boca: pequeña, labio superior mas grueso que el pequeño. No presenta cicatriz. No posee tatuajes, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
En este estado la segunda de las imputadas dijo ser y llamarse como queda escrito: MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, venezolana, de Maracaibo, portador de la cédula de identidad V-20.777.168, de fecha de nacimiento 08-12-1990, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Jackelin Uraliyu y de José Manuel González, residenciada en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-9612096, quien posee las siguientes características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,65 cm, peso: 75 kg, tipo de cejas: tatuadas de forma delineada, color de negro, color de piel: morena, perteneciente a la etnia wuayuu, color de ojos: marrones, tipo de nariz: pequeña semi achatada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Asimismo, la defensa en su oportunidad indicó:
“Ciudadano Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en tiempo hábil, solicitándose en consecuencia se declare positivamente en relación a los requerimiento planteados por la defensa en el mismo. Ahora bien, en caso de declarar sin lugar las excepciones opuestas por este defensa y admitir el escrito de fiscal, solicito muy respetuosamente considere acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mis representados, toda vez que una vez agotada la investigación, con la presentación del escrito acusatorio, cesa cualquier peligro de obstaculización, siendo que además el peligro de fuga considera esta defensa se encuentra desvirtuado, al verificarse el arraigo de mis representados, quienes además son de escasos recursos, no contando con poder económico para abandonar el país,. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, es todo”.
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los imputados, hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos del mismo imputado, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se les preguntó a los ciudadanos ut supra identificados, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado exponiendo los mismos: “cada uno de forma individualizada: “Si, deseo admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente el tribunal declaró con lugar el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose la redacción de la sentencia de manera inmediata y seguida a la audiencia , dispositiva que quedó registrada en los siguientes términos:
“En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE y con el cambio de calificación anunciado el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados 1.- DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cédula de identidad V-22.076.653, de nacionalidad venezolana, natural de Castillete Guajira Venezolana, de fecha de nacimiento 09-05-1982, de 31 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Pilar Palmar, residenciado en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-4694415, 2.- MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, venezolana, de Maracaibo, portador de la cédula de identidad V-20.777.168, de fecha de nacimiento 08-12-1990, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Jackelin Uraliyu y de José Manuel González, residenciada en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-9612096, por la presunta comisión como Coautores de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofertados por la defensa de autos. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa de autos y parcialmente con lugar la solicitud de modificación de las calificaciones jurídicas aportadas, toda vez que se declara el sobreseimiento de la causa por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede serle atribuido a los imputados de autos quedando modificada la calificación jurídica a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, último delito este que fuera atribuido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual como se indicó se admitió parcialmente, CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en sus defendidos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez de que en virtud de la pena impuesta es viable la formula alternativa al cumplimiento de condena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, lo que hace desaparecer el peligro de fuga, por lo que se convierte la privación en la medida menos gravosa prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse cada treinta días ante la oficina de presentación del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los acusados 1.- DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cédula de identidad V-22.076.653, de nacionalidad venezolana, natural de Castillete Guajira Venezolana, de fecha de nacimiento 09-05-1982, de 31 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Pilar Palmar, residenciado en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-4694415 y 2.- MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, venezolana, de Maracaibo, portador de la cédula de identidad V-20.777.168, de fecha de nacimiento 08-12-1990, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Jackelin Uraliyu y de José Manuel González, residenciada en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-9612096, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la presunta comisión como Coautores de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se acuerda el decomiso definitivo del vehículo Clase Camión, Modelo F-350, Marca Ford, Placas A3OADOC, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se deja constancia que una vez finalizada la presente audiencia se dictó al sentencia íntegra correspondiente a la presente causa, quedando notificados en el mismo las partes intervinientes de su contenido. Termina el acto siendo las dos (02.00 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman”.-
III. DE LA PENA A APLICAR:
Dicho lo anterior, se evidencia que el Tribunal admitió la acusación luego de modificar los tipos penales atribuidos, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el primero de los delitos, establece una sanción de prisión de cuatro a ocho años, mientras que el segundo de los delitos, establece una pena de prisión de seis a diez años.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y luego de que observa que los imputados son primarios en la ejecución de hechos delictuales, aplica dicha atenuante y baja las penas a sus límites inferiores.
Asimismo, por cuanto se observa una concurrencia de hechos delictuales de la misma especie (prisión) es procedente aplicar la pena del delito más grave pero con la mitad de la otra u otras penas de prisión que correspondan, siendo la pena más grave en el presente caso la correspondiente al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que el afecta el orden socio-económico interno, el derecho de alimentación de los venezolanos y el derecho de acceso a los bienes de consumo de primera necesidad; mientras que el contrabando de COMBUSTIBLE, solo afecta el primero de los derechos.
De tal forma que, siendo que se ha tomado en consideración como delito más grave aquél que afecta la mayor cantidad de derechos y no por la cuantía de la pena, es oportuno hacer referencia a la decisión No. 017, de fecha 23-02-2012 de la Sala de Casación Penal, en la cual se hace referencia a lo siguiente:
“Respecto a la gravedad del delito, como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, la Sala de Casación Penal , en sentencia 582 del 20-12-2006, señaló:
- “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”.
En tal sentido, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tiene una pena de cuatro años, que al ser sumados a la mitad de la pena que corresponde por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; es decir, tres años, dejan la pena aplicable en siete años.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.
Dicho lo anterior, es procedente en el caso que nos ocupa disminuir como máximo un tercio de la pena aplicable, toda vez que los presentes delitos de encuentran exceptuados en la norma previamente referida, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE y con el cambio de calificación anunciado el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados 1.- DARWIN PALMAR PALMAR y 2.- MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, por la presunta comisión como Coautores de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa de autos y parcialmente con lugar la solicitud de modificación de las calificaciones jurídicas aportadas, toda vez que se declara el sobreseimiento de la causa por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede serle atribuido a los imputados de autos quedando modificada la calificación jurídica a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, último delito este que fuera atribuido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual como se indicó se admitió parcialmente, TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los acusados 1.- DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cédula de identidad V-22.076.653, de nacionalidad venezolana, natural de Castillete Guajira Venezolana, de fecha de nacimiento 09-05-1982, de 31 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Pilar Palmar, residenciado en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-4694415 y 2.- MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, venezolana, de Maracaibo, portador de la cédula de identidad V-20.777.168, de fecha de nacimiento 08-12-1990, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Jackelin Uraliyu y de José Manuel González, residenciada en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-9612096, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la presunta comisión como Coautores de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda el decomiso definitivo del vehículo Clase Camión, Modelo F-350, Marca Ford, Placas A3OADOC, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, siendo que los acusados se encuentran bajo el influjo de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por lo que no se libran Boletas de Notificación.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL;
Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
Abg. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia definitiva bajo el No. 027-14
LA SECRETARIA;
Abg. LIS NORY ROMERO
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