REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 29 de abril de 2.014
204° y 154°

CAUSA: 7C-29097-13 DECISIÓN 571-14

En el día de hoy, martes (29) de abril de (2014), siendo las (3:09 pm), día fijado por este tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, como cooperador inmediato en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal, presidido por el juez, DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la Secretaria, ABOG. LIS ROMERO HERNÁNDEZ, quien deja constancia de la presencia de la Fiscala 49° del Ministerio Público, ABOG. NADIESKA MARRUFO; del defensor privado, ABOG. HENDER SARCOS; y del imputado, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, observándose de la misma manera, la inasistencia de la víctima de actas quien se encuentra efectivamente notificada, razón por la que, se procede a dar inicio al presente acto sin la víctima del presente proceso, conforme al numeral 1 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que: “La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar’’. En este estado verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados, del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación.- Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que por tratarse de un delito grave, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, catalogado además por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, resulta no ser procedente en el caso de marras, ninguna de las medidas descritas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia. En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público quien indicó:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscala 49° del Ministerio Público, ABOG. NADIESKA MARRUFO, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 12-2-2014, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra del imputado, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, como cooperador inmediato en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicito ante este tribunal, se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado antes identificado, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente. Finalmente, ratifico la solicitud de sobreseimiento descrita en el escrito acusatorio y solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos a quien se le solicito se sirviera identificarse previamente de forma indicando lo siguiente: JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, titular de la cédula de identidad V-15.435.426, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-5-1978, hijo de María Machado y Elí Barroso, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0426366.29.42, quien estando previamente impuesto de sus derechos expuso, libre de toda coacción, apremio y sin juramento lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”..

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. HENDER SARCOS, quien procede a exponer: Solicita esta defensa al tribunal proceda a aplicar el debido control judicial sobre la acusción ya que una vez que así lo realice podrá observar que no existe ningún elemento de convicción sobre que pueda demostrar que mi representado estuvo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que su aprehensión, si bien es cierto se produjo en presencia del vehículo robado, el mismo lo fue en días previos, no resultando mi defendido identificado como autor o partícipe en dicho hecho, por lo que al subsumir adecuadamente la acción desplegada por mi repreentado se podrá notar que de actas solo se demuestra su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, calificación de que producirse, mi defendido estaría de acuerdo en admitir los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal del imputado y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 26-12-2013, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de como autores en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificación jurídica ésta, que no comparte este Juzgador, por cuanto se observa del contenido del acta policial, que el ciudadano, JHON MANUEL BARROSO MACHADO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, en fecha 29-12-2013, aproximadamente a las 02:00 pm, cuando la comisión policial al estar en el punto de control fijo ubicado en el sector Puerta Rosa, parroquia Elías Sánchez Rubio, del municipio Guajira del estado Zulia, avistaron un vehículo MARCA: FORD, MODELO: 350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: BARANDA/PLATAFORMA, COLOR: GRIS, PLACA: A49AI0J, el cual era conducido por el referido ciudadano; y es luego de la respectiva inspección y verificación a través del SICODA, que constataron que el mismo no se encontraba requerido; pero fue objeto de denuncia simultáneamente al momento de la realización del procedimiento policial; evidenciándose así, que la conducta desplegada por el ciudadano, JHON MANUEL BARROSO MACHADO, se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a que el mismo, se encontraba en posesión de dicho vehículo automotor, y no en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que, se adecúa la calificación jurídica del escrito acusatorio al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a que el mismo, se encontraba en posesión de dicho vehículo automotor. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los acusados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, adecuándose el tipo penal por el cual fue acusado dicho ciudadano, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar el planteamiento de la defensa. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que, luego de admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte a acusado, sobre el significado y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera, las cuales son el principio de oportunidad, previsto en el artículo 38 desde su numeral 1 al 4, los acuerdos reparatorios, previstos en el artículo 41 y la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se le informa, sobre el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previsto en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede nuevamente la palabra al acusado para que manifieste lo siguiente:

En tal sentido, el acusado, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, se le otorga nuevamente el derecho de palabra, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público y solicito me imponga la pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos que ya me fue explicado, Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por el acusado antes identificado y de admitida parcialmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar al acusado, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem; y en tal sentido, se procede a computar la pena a imponer, haciéndose la sumatoria de ambos límites previstos en el artículo 9 de la referida ley especial, el cual tiene como límite inferior, una pena de 3 años de prisión y una pena de 5 años prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como resultado de la sumatoria de ambos límites, una pena de 8 años prisión; pena ésta, a la cual se le toma el término medio, quedando así, una pena de 4 años, a la cual se le hace a la vez, la rebaja a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en 2 años de prisión, al acusado, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, por la admisión de los hechos. Así se decide.

Y asimismo, en relación a la manutención de la medida cautelar de privación, requerida por el Ministerio Público, impuesta al acusado, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal acuerda mantenerla, por cuanto se observa, que en el día de hoy, el acusado antes mencionado, no aportó una dirección de domicilio precisa donde pudiera ser ubicado ante cualquier llamado judicial, lo que haría imposible el cumplimiento de la pena impuesta. Así se decide.

Por otra parte, el Ministerio Público, ha solicitado el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y por consiguiente, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al mismo. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público, presentada en fecha 12-2-2014 en contra del acusado, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, titular de la cédula de identidad V-15.435.426, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-5-1978, hijo de María Machado y Elí Barroso, residenciado en el Barrio 23 de Mrazo, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0426366.29.42, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, al acusado, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, titular de la cédula de identidad V-15.435.426, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-5-1978, hijo de María Machado y Elí Barroso, residenciado en el Barrio 23 de Mrazo, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0426366.29.42, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de 2 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.

Cuarto: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a la manutención de la medida cautelar de privación de libertad, decretada por este despacho, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, titular de la cédula de identidad V-15.435.426, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto: Se decreta el sobreseimiento de la presenta causa a favor del ciudadano, JOHN MANUEL BARROSO MACHADO, titular de la cédula de identidad V-15.435.426, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-5-1978, hijo de María Machado y Elí Barroso, residenciado en el Barrio 23 de Mrazo, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0426366.29.42, conforme a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy, asimismo de la sentencia definitiva que de forma íntegra será dictada de seguidas. Concluye el presente acto, a las (3:24 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ


FISCALA 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NADIESKA MARRUFO


DEFENSOR PRIVADO


ABOG. HENDER SARCOS


ACUSADO


JOHN MANUEL BARROSO MACHADO


SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ


RGR/Diego
Causa: 7C-29097-13
Inv. Fiscal: MP-286-2014
Asunto: VP02-P-2013-050746