REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Abril de 2.014.-
204º y 154º
CAUSA N° 7C-29065-13 RESOLUCIÓN N° 567-2014
Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la profesional del derecho ABOG. MARIA CORINA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.273, para el momento en la cual ostentaba el carácter de defensa de confianza del ciudadano ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.468.210, imputado por el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas (Primer Aparte) en concordancia con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 07° ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra desvirtuada, que del contenido del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, es evidente (según la defensa) que las condiciones que motivaron al decreto de privación sobre su defendido han variado completamente, intuyendo la defensa que podría llegar a imponerse a su representado, en el caso de ser comprobada su culpabilidad, una pena de menor cuantía. Por lo cual la defensa ha solicitó, en virtud de considerar que ha desaparecido el peligro de fuga y obstaculización a la verdad, fuese revisada la Medida Cautelar de Privación antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, tomando en cuanta que el ciudadano el cual representada posee (según así lo ha citada la defensa) arraigo en el país, careciendo de medios para abandonar el mismo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 05-12-2013 la Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento al ciudadano ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ junto a los ciudadanos también imputados KELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRAVO, ROXIBEL JACKELINE HERNÁNDEZ BRAVO y YUMARY VANESSA HERNÁNDEZ BRAVO, por cuanto los mismos eran considerados presuntamente autores o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas (Primer Aparte) en concordancia con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 07° ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando en contra de los mismos la imposición de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esa representación de la vindicta pública para el momento existieron elementos que comprometen total o parcialmente la responsabilidad penal de los ciudadanos en los hechos que dieron origen al presente proceso.
Es preciso señalar que este Órgano Jurisdiccional decreto con lugar la medida solicitada por la vindicta pública ordenando de esta forma la privación preventiva del ciudadano imputado ut supra indicado, otorgando a la Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la consignación de su respectivo acto conclusivo, el cual crea correspondiente y ajustado a derecho en el presente asunto, conforme al cuarto aparte de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho lapso se vencía en fecha 19-01-2014.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo dentro del lapso procesal indicado, a través del cual acusa formalmente al imputado ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en acto de presentación de imputados, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme, razón por lo que en base a lo anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 22.468210, nacido en fecha 12-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio comerciante , hijo de Ender Alvarez, Residenciado en el barrio el progreso calle 112 casa 19 - 30 a tres cuadra de los tres hermanos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas (Primer Aparte) en concordancia con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 07° ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 22.468210, nacido en fecha 12-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio comerciante , hijo de Ender Alvarez, Residenciado en el barrio el progreso calle 112 casa 19 - 30 a tres cuadra de los tres hermanos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, imputado por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 567-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-29065-13
Asunto No. VP02-P-2013-048305
Investigación Fiscal No. MP-519445-2013