REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Abril de 2.014.-
204º y 154º

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, Martes veintinueve (29) de abril del año 2014, siendo las once y treinta (11.30 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 21-08-2013, por parte del Fiscal 08° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos imputados OMAR GARCIA PADILLA, JOHAN ENRIQUE DIAZ MEDRANO Y WILLIAN JULIO MAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez Suplente de este despacho, acompañada de la ABOG. LIS NORY ROMERO, Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NADIESKA MARRUFA, el ciudadano imputado OMAR GARCIA PADILLA junto al profesional del derecho ABOG. FERNANDO SILVA, en su carácter de defensor público 21° adscrito a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia; el ciudadano imputado JOHAN ENRIQUE DIAZ MEDRANO junto al profesional del derecho ABOG. JOAQUIN PORTILLO, en su carácter de defensor privado y el ciudadano imputado WILLIAN JULIO MAZA junto a la profesional del derecho ABOG. MIRILENA ARIZA, en su carácter de defensora pública 37° adscrito a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Se deja constancia de la presencia de la victima de marras, ciudadana PATRICIA VELASCO.

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 15-03-2013, presentada por el despacho fiscal 46° del Ministerio Publico en contra de los imputados de autos OMAR GARCIA PADILLA, JOHAN ENRIQUE DIAZ MEDRANO Y WILLIAN JULIO MAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo solicito se Mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la misma asegura las resultas del proceso y por ultimo solicito sea dictado el correspondiente auto de Juicio Oral y Publico. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.”.

LA EXPOSICON DE LA VICTIMA
Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Patricia Velasco, en su carácter de victima de marras, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, quiero indicar que ratifico mi declaración que rendí ante el Ministerio Público pero deseo aclarar que el ciudadano JOHAN ENRIQUE DIAZ MEDRANO, no se encontraba dentro de los ciudadanos que robo mi vivienda, a diferencia de los otros dos ciudadanos, OMAR GARCIA PADILLA Y WILLIAN JULIO MAZA, quienes si se encontraban en el hecho. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo se procedió a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “OMAR GARCIA PADILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18/10/88, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.441.225, Hijo de OLGA PADILLA Y OTTONIEL GARCIA, residenciado en Cerro de Marin, Sector la Lago, cerca de la Cancha, teléfono: 0426-8606484, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHAN ENRIQUE DIAZ MEDRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24/01/83, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.158.730, Hija de MARIA MEDRANO Y EUCLIDES DIAZ, residenciado Cerro de Marin, dice no saber nada mas de la dirección, teléfono: 0424-678.3710, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procedió a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILLIAN JULIO MAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09/12/2013, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio DESEMPLEADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.795.909, Hijo de DENNYS MAZA, residenciado Cerro de Marin Cañada El hogado, teléfono: no posee, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. JOAQUIN PORTILLO, en su carácter de defensor de confianza del imputado Omar Gracia Padilla, quien a los efectos expone: “Honorable Juez, traigo a su consideración en primer termino la declaración rendida por la victima Patricia Velasco Sánchez, específicamente a los folios 218 y 219, cuando cita textualmente: “No entiendo, por que metieron al pele, que se llama Johandry Enrique Díaz Medrano, en el robo de mi casa, si el no estaba involucrado en eso”, asimismo manifiesta que solamente fueron dos los autores del hecho, asimismo al folio 222 aparece la declaración de la ciudadana Crisley Rodríguez Velasco, quien expone que solamente fueron dos los sujetos que robaron en su casa y los mismo responden a los apodos del “kiri” y el “pancholon”, así mismo traigo a su consideración la declaración de la ciudadana Leyda Rosa Sánchez de Velasco, quien manifiesta al folio 224 que solamente fueron dos autores del hecho y que responden a los nombres del “kiri” y el “Pancholon” y por ultimo tenemos al folio 226 la declaración de la ciudadana Kely Valentina Rodríguez Velasco, quien expone igualmente que fueron dos los autores del hecho punible y que ambos obedecen a los nombres del “kiri” y el “pancholon”. Es decir, honorable Juez, que el Ministerio Publico esta actuando de forma incorrecta al acusar a tres personas indebidamente, cuando solamente son responsables dos de ellos lo que cometieron el hecho que se ventila en el presente proceso, todo esto aunado a la exposición de la victima en el presente acto que ratifico de forma verbal de que mi defendido, Johandry Díaz Medrano no participo en el robo de su casa. Por lo que esta defensa considera procedente en derecho solicitar la desestimación de la imputación en contra de mi defendido y traigo a su consideración la sentencia del año 2009 de la magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Carmen Zuleta Merchan, a los fines de que usted honorable Juez imparta justicia y le devuelva el estado de libertad a mi defendido que se ha convertida en una privación ilegitima de libertad calificada ante la actuación irrita del Ministerio Publico, al no restablecer la libertad de mi defendido quien no participo en ningún hecho punible. Es todo”.-


Acto seguido, se le concede la palabra a los profesionales del derecho ABOG. FERNANDO SILVA, defensor pública 21° y ABOG. MIRILENA ARIZA, defensora pública 37°, ambos con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos OMAR GARCIA PADILLA y WILLIAN JULIO MAZA, quien a los efectos expone: “De estudio de las actas se evidencia específicamente del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela que la aprehensión de nuestros defendidos OMAR GARCIA Y WILLIAM MAZA, se realizó en fecha 06-07-2013, al realizar un procedimiento de rutina el organismo castrense incautándole a otros ciudadanos que fueron detenidos unas armas de fuego sin su respectivo porte y a mi defendido en el momento de su aprehensión no se le incauto en su poder ningún objeto o evidencia que lo hiciera parecer autor o participe de los hechos por los cuales fue acusado, observando esta defensa que no ha debido ser detenido en ningún momento en virtud de que nunca se realizo una aprehensión flagrante con relación al delito de robo agravado, ya que de las mismas actas se evidencian una denuncia interpuesta por la ciudadana Patricia Velasco, quien informo que en fecha 29-06-2013 personas desconocidas se habían introducido a su vivienda, motivo de esta denuncia es que se practica la aprehensión de nuestro defendido sin existir una orden de aprehensión en su contra, ni mucho menos una flagrancia ya que se realizo casi una semana antes de la fecha en la cual fueron aprehendido, evidenciadote a todas luces que el procedimiento se realizo en contravención y con inobservancia de normas y garantías constitucionales y procesales, violentándose la libertad personal, establecida en el articulo 44.1 de la constitución nacional y de conformidad con los artículos 174 y siguientes esta defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones, en virtud de que esta nulidades no pueden ser objeto de renovación, saneamiento o convalidación por otro acto procesal y en virtud de que estas nulidades no fueron planteadas y resueltas con anterioridad, solicitándole a este Tribunal acuerde la nulidad absoluta y la libertad inmediata de nuestros defendidos. Ahora bien, ciudadano Juez para el caso en el que este Tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad, lo procedente es revisar si el ministerio público reunió los elementos de convicción necesarios que permitan sustentar la acusación que en el día de hoy ha ratificado el Ministerio Publico, pues de la declaración de la victima se evidencia que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 29 de junio del año 2013 y las actas que corren insertas a la causa tienen su origen en fecha 06 de julio del mismo año, es por ello que esta defensa considera que no fueron reunidos los suficientes elementos de convicción y probatorios del hecho denunciado y mucho menos los requeridos para ordenar la apertura a juicio. Es todo”.-


MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:


Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

PRIMERO: Observa este juzgador, que las defensas ejercidas por los ciudadanos MIRINELA ARIZA y FERNANDO SILVA, han solicitado la nulidad absoluta del procedimiento mediante el cual fueran aprehendidos sus representados, alegando al efecto que sus defendidos OMAR GARCIA Y WILLIAM MAZA, fueron aprehendidos fecha 06-07-2013, momento en el cual se le incautó a otros ciudadanos que fueron detenidos en conjunto con sus representados unas armas de fuego sin su respectivo porte, no existiendo en poder de sus representados ninguna evidencia de interés criminalistico, considerando la defensa que los mismos no han debido ser detenidos en ningún momento en virtud de que nunca se realizó una aprehensión flagrante con relación al delito de robo agravado, ya que de las mismas actas se evidencia que de la denuncia de la ciudadana Patricia Velasco, la misma informó que en fecha 29-06-2013 personas desconocidas se habían introducido a su vivienda, siendo que motivo de esta denuncia, es por lo que se practica la aprehensión de sus defendidos en ausencia de una orden de aprehensión y sin existir flagrancia.

En tal sentido, la defensa considera que el procedimiento se realizó en contravención y con inobservancia de normas y garantías constitucionales y procesales, violentándose la libertad personal, establecida en el articulo 44.1 de la constitución nacional requiriendo de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de todas las actuaciones.

Dicho lo anterior, es oportuno indicar, que al analizar el Acta Policial, a partir de la cual se sustenta la solicitud de nulidad por parte de la defensa de autos, se evidencia que la misma señala:
“Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde, del día de hoy Sábado 06 de Junio del presente año, encontrándonos de servicio de seguridad ciudadana ordenada por el Gobierno Nacional a fin de disminuir el delito en la jurisdicción específicamente: En el Barrio sector Marín, parroquia Olegario Villalobos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, observamos a cinco ciudadano que se encontraban en una de las cañadas del sector antes mencionados y tomando en cuenta que al visualizar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa esquivando la mirada quien vestía una Bermuda de color beige, con una camisa de color Azul, y zapatos deportivo de color blanco, de piel Blanca, de aproximadamente 1,60 de estatura de contextura delgada, de cabello corto y de color castaño, a quienes se identificaron como: 1.- ALEJANDRO JOSE MULETE VICUÑA, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.446.647, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, Natural de Maracaibo Estado Zulia y Residenciado En el sector la lago casa 2E-136, calle n/t, parroquia Olegario Villalobos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el ciudadano: 2- YOVANNY ELIAS OSPINO ACOSTA, indocumentado quien dice poseer el número de cédula de identidad Nro. V.-25.182.387, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, Natural de Maracaibo Estado Zulia y Residenciado En el sector el rosario casa n/t, casa n/t, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien vestía un mono de color azul con naranja, con una camisa de color Negro, y zapatos deportivo de color negro, de piel moreno, de aproximadamente 1,70 de estatura de contextura delgada, de cabello corto y de color negro, 3.- JHOANDRY ENRIQUE DIAZ PEDRANO, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.158.730, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, Natural de Maracaibo Estado Zulia y Residenciado En el sector barrio Marin casa n/t, casa n/t, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telf n/t, 4.- OMAR GARCIA PADILLA, indocumentado quien presentó una denuncia ante la intendencia de seguridad Parroquia Cecilio Acosta donde deja constancia que el mismo fue victima de un atraco donde se llevaron su cedula y que el numero de la cédula de identidad es V.-20.441.225, de 24años de edad, 5.- WILIAN MASA SARGEDO, Titular de la cédula de identidad Nro, Indocumentado, de l6 años de edad, acto seguido y basados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual se refiere al registro o chequeo corporal encontrándole al ciudadano: ALEJANDRO JOSE MULETE VIAÑA, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.446.647, de 19 años de edad, a quien se le incautó en su cintura: Una escopeta, Marca Renegado, de Fabricación Venezolana, Serial Nro. D14210, Pavón Negro, Calibre 12, con Dos (02) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al ciudadano: YOVANNY ELIAS OSPINO ACOSTA, indocumentado quien dice poseer el número de cédula de identidad Nro. V.-25.182.387, de 20 años de edad, a quien se le incautó en su cintura: Un arma Tipo, Facsímile Marca Galaxy, de Fabricación China, Serial Nro. G056, Pavón Negro, Sin Cartuchos, se procedió a realizar el mismo no encontrándole algún otro objeto proveniente del delito, seguidamente se procedió a trasladar la presunta Arma de fuego antes mencionada junto con el adolescente y los acompañantes detenidos, a las instalaciones del Regimiento del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Región Zulia, acantonada en el sector sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente se apersonó la ciudadana victima de un atraco quien manifiesta que se le metieron a su vivienda para robarla, amordazarla y hasta amenazarla de muerte, quien dijo ser y llamarse PATRICIA TERESA VELASCO SÁNCHEZ (…) la mencionada ciudadana se apersonó hasta las instalaciones de nuestra sede, para formular la denuncia correspondiente para e identificar al adolescente y a los ciudadanos WILLIAN MASA SARGEDO (…) OMAR GARCÍA PADILLA (…) y JOHANDRY ENRIQUE DIAZ MEDRANO…”.


Siendo que seguidamente la ciudadana PATRICIA VELASCO, procedió a realizar su denuncia en los siguientes términos:


“…Hoy 06 de Julio del presente año, me presento en este comando con la finalidad de denunciar a unos delincuentes que fueron aprehendidos por una comisión de este comando ya que esos mismo delincuentes el día sábado 29 de Junio del 2013, como a las cuatro de la tarde entraron a mi casa armados y sometiendo a todos en la casa nos amarraron y golpearon amenazándonos que nos iban a violar y a matar apuntándonos con las armas y cargando con todas las cosas que se encontraban en el camino por ejemplo a mi me amarraron con el cable USB de un teléfono celular y me decían que le dijera donde tenía el dinero que si no le Decían iban a violar y matar a mi hija kelly Valentina Rodríguez Velasco de apenas 5 años, amarraron y golpearon también a mi hija Crisley Guadalupe Rodríguez Velasco y a su hija de un año, y hoy estando en mi casa como a las 03:00 de la tarde pude observar como una comisión de la Guardia del Pueblo los capturaba cuando estaban reunidos en una cañada tomando y con unas de las armas con las que entraron en mi casa y nos amenazaron, al ver eso me llené de coraje y vine hasta acá para formular la denuncia en contra de ello, ya que esos muchachos mantienen el sector en pánico, acabaron con una bodega del sector han atracado a todo el mundo por el sector y no se atreve a denunciar por temor, es todo lo que tengo que decir al respecto. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Calle 75, Av. 3D, callejón Guarare, Sector la serró de Marín, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como a las tres de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al muchacho que realizó el robo en su casa? CONTESTADO: Si de vista ya que son del sector…”.

Observándose así que la razón que inicialmente privó la aprehensión de los imputados de autos, se versó sobre el hecho de de que al estar los mismos presuntamente, libando licor, parte de ellos en posesión de armas, en una cañada del sector o barrio Marín, se presumían los delitos flagrantes de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, lo que legitimó claro está, la aprehensión inicial por flagrancia, ya que bajo esta perspectiva se dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que no hubo violación del contenido a la garantía de libertad personal e individual prevista en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

Ahora bien, luego de que se presentara ante la autoridad policial, una ciudadana quien identificara a varios de los imputados detenidos por el delito flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se observa que el Ministerio Público en el acto de individualización, al hacer la presentación e imputación formal de ellos, y dada la gravedad de segundo delito denunciado, procedió a atribuirles a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MULETE VIAÑA y YOVANNY ELÍAS OSPINO ACOSTA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando para ellos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y para los imputados 1.-JHOANDRY ENRIQUE DÍAZ PEDRANO; 2.- OMAR GARCÍA PADILLA y 3.- WILLIAN MASA SARGEDO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SÁNCHEZ, solicitando para ellos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo referencia en su oportunidad ni la representación fiscal, ni el órgano subjetivo que para el momento se encontraba encargado de este despacho, distinto al que hoy decide, ningún pronunciamiento en relación al delito de AGAVILLAMIENTO.
Dentro de este particular, es oportuno indicar, que este tribunal, en la misma fecha de la presentación, resolvió lo siguiente:
“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ALEJANDRO JOSE MULETE VIAÑA, YOVANNY ELIAS OSPINO ACOSTA, JHOANDRY ENRIQUE DIAZ PEDRANO, OMAR GARCIA PADILLA y WILLIAN MASA SARGEDO, se produjo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha seis (06) de Julio de 2013, siendo aproximadamente (03:00 p.m) horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio de seguridad ciudadana ordenada por el Gobierno Nacional en el Barrio Sector Marin, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y estos funcionarios observaron a los cinco (05) imputados que se encontraban en una de las cañadas del mencionado sector, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, procediendo a identificarlos, quedando plenamente identificados como ha quedado escrito, acto seguido les realizaron la correspondiente inspección corporal, encontrándole al imputado de nombre: ALEJANDRO JOSÉ MULETE VIAÑA en su cintura: UNA ESCOPETA, MARCA RENEGADO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, SERIAL Nº D14210, PAVÓN: NEGRO, CALIBRE 12, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y al imputado YOVANNY ELÍAS OSPINO ACOSTA en su cintura: UN ARMA, TIPO: FACSÍMIL, MARCA: GALAXY, DE FABRICACIÓN CHINA, SERIAL Nº G056, PAVON: NEGRO, SIN CARTUCHOS, motivo por el cual trasladaron todo el procedimiento hasta la sede del Comando Policial, apersonándose al sitio la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SÁNCHEZ, manifestando y señalando que tres (03) de los imputados, y en este sentido realiza señalamiento a los ciudadanos: 1.-JHOANDRY ENRIQUE DÍAZ PEDRANO; 2.- OMAR GARCÍA PADILLA y 3.- WILLIAN MASA SARGEDO, se habían introducido en su vivienda, para robarla y amordazarla amenazándola de muerte, junto a su familia, portando armas de fuego, cargando con todas las cosas que se encontraban en su camino, señalándolos de esta manera como los responsables del robo a su vivienda, en vista de lo sucedido, formuló la respectiva denuncia, que no había hecho antes por temor a su integridad física, así como la de sus familiares, por lo que de inmediato practican la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por encontrarse en la comisión de hechos punibles, seguidamente le es informado de sus derechos constitucionales, contemplados en el Articulo N° 44 Ordinal N° 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa que los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MULETE VIAÑA y YOVANNY ELÍAS OSPINO ACOSTA, fueron detenidos de manera flagrante, siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, haciendo comparecer al resto de los ciudadanos que se encontraban igualmente en el sitio con estos al presente proceso. Por tanto no puede obviar este Juzgado que la detención de los hoy imputados: 1.-JHOANDRY ENRIQUE DÍAZ PEDRANO; 2.- OMAR GARCÍA PADILLA y 3.- WILLIAN MASA SARGEDO, no se configura en el requisito de legalidad material establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el caso de estos mal puede este Juzgado decretar flagrancia en la detención, por lo que se anula la aprehensión de estos ciudadanos, conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, en este sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de hechos punibles de acción pública, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito imputado a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MULETE VIAÑA y YOVANNY ELÍAS OSPINO ACOSTA como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y como lo es el delito imputado en este mismo acto por la representación Fiscal para los ciudadanos: 1.-JHOANDRY ENRIQUE DÍAZ PEDRANO; 2.- OMAR GARCÍA PADILLA y 3.- WILLIAN MASA SARGEDO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SÁNCHEZ. Considerando la existencia de elementos de convicción serios que comprometen la responsabilidad penal en principio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MULETE VIAÑA y YOVANNY ELÍAS OSPINO ACOSTA, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, como son 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNGP-RZ-2DA.CIA-SIP:367, de fecha 06/07/2013 suscrita por los funcionarios actuantes, supra narrada, 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06/07/2013 suscrita por los funcionarios actuantes; 3.-DENUNCIA interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana PATRICIA TERESA VELAZCO SANCHEZ, de fecha 06/07/2013, suscrita por los funcionarios actuantes; 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/07/2013 suscrita por los funcionarios actuantes, donde se describen suficientemente las armas incautadas en el procedimiento sin el respectivo porte; 5.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06/07/2013 suscrita por los funcionarios actuantes.
E igualmente para el caso de los imputados 1.-JHOANDRY ENRIQUE DÍAZ PEDRANO; 2.- OMAR GARCÍA PADILLA y 3.- WILLIAN MASA SARGEDO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SÁNCHEZ, el Tribunal observa, tal y como lo arguye la representación Fiscal, un señalamiento directo de la victima donde señala a tales sujetos como los responsables del Robo acaecido en su residencia, indicando que estos se habían introducido en su vivienda, para robarla y amordazarla amenazándola de muerte, junto a su familia, portando armas de fuego, cargando con todas las cosas que se encontraban en su camino, señalándolos de esta manera como los responsables del robo a su vivienda, y en vista de lo sucedido, formuló la respectiva denuncia, indicando que no había hecho antes por temor a su integridad física, así como la de sus familiares.
Siendo así, y como quiera que el órgano titular de la acción penal en este acto y frente al órgano jurisdiccional a dispuesto a imputar a los ciudadanos: 1.-JHOANDRY ENRIQUE DÍAZ PEDRANO; 2.- OMAR GARCÍA PADILLA y 3.- WILLIAN MASA SARGEDO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SÁNCHEZ, tal circunstancia hace inferir a este Tribunal que en el presente caso se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal”…
Por lo que se observa que en relación a los imputados: 1.-JHOANDRY ENRIQUE DÍAZ PEDRANO; 2.- OMAR GARCÍA PADILLA y 3.- WILLIAN MASA SARGEDO, este tribunal al momento de decidir sobre su aprehensión, valoró los elementos inherentes (aun cuando no era necesaria la nulidad dictada) al robo agravado atribuido, estando además la misma sustentada en elementos de convicción plurales, que de alguna forma determinaban el fumus delicti en contra de los imputados de autos, lo que bajo ningún concepto se encuentra impedido, ya que la aprehensión se legitimó al ser de estricto orden judicial y basada en fundamentos serio de imputación formal, por lo que debe declararse sin lugar la nulidad planteada.

Como último aspecto, y en relación al imputado Johandry Enrique Díaz Medrano, se evidencia que la víctima, en una declaración previa rendida ante el Ministerio Público y ratificada de manera directa en este acto, señaló que las únicas personas que actuaron en el robo a ella ejecutado, fueron los imputados OMAR GARCÍA PADILLA y WILLIAN MASA SARGEDO, señalando en relación al ciudadano Johandry Enrique Díaz Medrano, que el mismo no está relacionado con ese hecho.
Al respecto es oportuno señalar, que al analizar el compendio de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, de los mismos se evidencian que solo existen dos elementos de señalamiento directo en el hecho de los imputados y ellos aparecen descritos en la acusación como Acta de Entrevista rendida por la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, en fecha 19 de agosto de 2013 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo que entre otras cosas la víctima señala “…No entiendo, por que metieron al pele, que se llama Johandry Enrique Díaz Medrano, en el robo de mi casa, si el no estaba involucrado en eso…”, señalando en este acto voluntariamente como únicos autores del hecho a los ciudadanos OMAR GARCÍA PADILLA y WILLIAN MASA SARGEDO, a quienes describe en sus declaraciones como “El Quiri” y “El Pancholón”. Asimismo la entrevista rendida por la ciudadana CRISLEY GUADALUPE RODRIGUEZ, en fecha 19 de agosto de 2013 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, declaración en donde igualmente señala sólo a los sujetos descritos como “El Quiri” y “El Pancholón”, no existiendo así elementos que determinen participación alguna del ciudadano Johandry Enrique Díaz Medrano, en el delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye, razón por la cual en relación a este ciudadano la acusación no cumple con los requisitos de forma y fondo, no existiendo además pronóstico de condena sobre el mismo, por lo cual en relación a este ciudadano se desestima y se acuerda el Sobreseimiento definitivo a favor del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a éste. Y así se decide.

SEGUNDO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio en relación a los ciudadanos OMAR GARCÍA PADILLA y WILLIAN MASA SARGEDO, que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:

“1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa.

“2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 06-07-2013, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos.

“3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa.

“4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.

“5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

“6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra de los ciudadanos OMAR GARCIA PADILLA Y WILLIAN JULIO MAZA, por la presunta comisión como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas propuesto por la defensa técnica.-

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los ciudadanos imputados OMAR GARCIA PADILLA Y WILLIAN JULIO MAZA, a los fines de que informe al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicado y exponen cada uno de forma separada: “No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio.”.

Acto seguido considerando que los acusados, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos OMAR GARCIA PADILLA Y WILLIAN JULIO MAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa público y desestimando la acusación en relación al imputado Johandry Enrique Díaz Medrano, sobre quien se acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al mismo, en virtud de lo cual se ordena el cese inmediato de la medida cautelar de privación recaída en su persona, acordando su inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 ejusdem. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba, invocado por la defensa. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa en contra de los imputados OMAR GARCIA PADILLA Y WILLIAN JULIO MAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo..

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ



LA FISCALIA 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. NADIESKA MARRUFO

LA VICTIMA,

PATRICIA VELASCO
LOS IMPUTADOS,

OMAR GARCIA

JOHAN ENRIQUE DIAZ MEDRANO


WILLIAN JULIO MAZA


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. JOAQUIN PORTILLO
LA DEFENSORIA PUBLICA NO. 21

ABOG. FERNANDO SILVA

LA DEFESORIA PUBLICA NO. 37

ABOG. MIRILENA ARIZA

LA SECRETARIA,


ABOG. LIS NORY ROMERO






RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-28900-13
Investigación Fiscal No. MP-284016-2013
Asunto No. VP02-P-2013-023906