REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2.014.-
201 º y 152º

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN Y
REVOCATORIA DE MEDIDA
En horas del día de hoy, lunes veintiocho (28) de Abril de 2014, siendo las nueve y quince (09.15 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ARNULFO JOSE CABALLERO ENSUNCHO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de La Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABG. LIS NORY ROMERO, a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes se observa la inasistencia del imputado de autos y de la representación de la defensa privada, encontrándose presente la representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Publico ABG. ERIKA PAREDES.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto el imputado no compareció al llamado de la autoridad judicial, siendo que al mismo le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que el mismo no ha cumplido con las obligaciones impuestas, tal y como se desprende del sistema de presentaciones impuesto, así mismo se verifica que la dirección aportada no esta definida es decir no ha sido ubicado por el departamento de alguacilazgo, lo que demuestra que el imputado esta obstaculizando la celebración del acto de audiencia prelimar solicito se revoque la medida otorgada en fecha 27-08-2013, donde se impuso presentación periódica, dicte la correspondiente orden de aprehensión luego de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la ausencia del imputado del presente proceso pone en riesgo la culminación del mismo, más aún cuando se constata que el mismo no ha cumplido las obligaciones a él impuestas, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER
Oída como ha sido la exposición formulada por el Ministerio Público este Tribunal observa que el imputado ARNULFO JOSE CABALLERO ENSUNCHO, fue individualizado ante este tribunal por el Ministerio Público en fecha 27-08-2013, por la presunta comisión de los delitos de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de La Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentarse ante este tribunal cada treinta días y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado por el despacho Fiscal en fecha 25-10-2013, procediendo a fijarse audiencia preliminar por el Tribunal, para una primera oportunidad en fecha 20-11-2013, fecha en la cual fue diferida para el día 16-12-2013, siendo diferida una vez mas para el día 16-01-2014, difiriéndose nuevamente para el 30-01-2014, así como también para las fecha del 16-02-2014, 18-03-2014 y para la presente fecha, fecha en la cual no se realiza la audiencia por incomparecencia del imputado, así mismo se constata que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, así mismo agotada todas las vías para lograr su ubicación, y verificado el régimen de presentaciones impuesto aunado al hecho que el departamento del alguacilazgo no ha podido ubicar la dirección de domicilio aportada por el ciudadano en cuestión.

Ahora bien, se deja constancia que en fecha 18-03-2014, la defensa de confianza del ciudadano imputado manifestó a este Juzgado que su defendido de marras se encuentra recibiendo tratamiento medico en la ciudad de Caracas, por cuanto el mismo padece de leucemia, comprometiéndose a consignar al termino de esa semana los soportes correspondientes; cuestión que no ha sido llevada a efectos, toda vez que la defensa no ha consignado ningún documento que haga presumir a este operador de justicia la realidad de la condición medica indicada. Por lo cual, en vista de la incomparecencia del mismo a las convocatorias realizadas por el Tribunal, lo procedente en derecho es a tenor de lo previsto en el artículo 248 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCACION DE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia librar la correspondiente orden de captura en contra del referido imputado, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar con lugar la solicitud interpuesta por la representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 248 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la Reanudación del presente proceso, y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numeral 4 ejusdem, librar la correspondiente orden de captura en contra del referido imputado identificado como ARNULFO JOSE CABALLERO ENSUNCHO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, Cedila de identidad N° C-72.315.375, de 30 años de edad, estado Civil Soltero, de Profesión u oficio plomero, Residenciado en el Municipio Santa Rita, Sector Escondido Casa N° 22, Teléfono: 0416.011.81.58, de conformidad 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha la correspondiente orden de captura, la cual será remitida al Sistema de Información Policial, SIPOL, junto con oficio en esta misma fecha. Es todo, terminó, se leyó, siendo las diez de la mañana. Estando contestes y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL;

Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ERIKA PAREDES

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 7C-564-14 y se libró la correspondiente Orden de Aprehensión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO