REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Abril de 2014.-
204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30194-14 RESOLUCIÓN N° 557-14

En el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Abril del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Once y Treinta (11:30 am) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ e INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ELVIS ARTURO CHARRIS ROJAS Y HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, manifestando el ciudadano HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y es el abogado LUIS DANIEL ABREU TORO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el referido ciudadano aprehendido, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designado y en ese caso aceptar el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.030.093, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 52.996, con domicilio procesal ubicado en: Urbanización el Caujaro, Lote H, calle 193, casa N° 49G-3-02, San Francisco, Estado Zulia, Teléfono 0426-5640219”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual lo cual respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra al ciudadano ELVIS ARTURO CHARRIS ROJAS, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y son los abogados ALEX COLMENARES Y LUIGGI GRANADILLO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesional del derecho y concientes como se encuentran de la designación como defensor de confianza proferida por el referido ciudadano aprehendido, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso aceptar el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ABG. ALEX COLMENARES Y ABG. LUIGGI GRANADILLO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 11.299.171 Y 20.685.355, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 95.126 y 195.770, con domicilio procesal ubicado en: Urbanización la chamarreta, sector 4, calle 99K, casa N° 71ª-40, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual lo cual respondieron de manera conjunta: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ELVIS ARTURO CHARRIS ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-12.696.432 y HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.058.157, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 31, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, en fecha 23ABRIL2014, SIENDO LAS 11:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el punto de control fijo de ese organismo ubicado en la población de Paraguachon, momento en el cual avistaron un vehiculo que se trasladaba con sentido Maicao-Maracaibo, el cual presentaba las siguientes características marca Chevrolet, modelo Caprice, color Azul, placas AA658KL, por lo que le ordenaron a su conductor estacionarse al lado derecho de la vía a los fines de realizarle una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal acatando el mismo la instrucción impartida quedando identificado sus ocupantes como ELVIS ARTURO CHARRIS ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-12.696.432 y HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.058.157, constatando la comisión actuante que el vehiculo ya descrito se encontraba de manera oculta lo siguiente SEIS (6) BOLSAS ELABORADAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE AJO, CON UN PESO DE TRECE (13) KILOGRAMOS CADA BOLSA, PARA UN TOTAL GENERAL DE SETENTA Y OCHO (78) KILOGRAMOS DE AJO, sin documentación y permisologia para transportar, movilizar la referida mercancía al país, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputadas de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ELVIS ARTURO CHARRIS ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.696.432, nacido en fecha 13-03-1974, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo Olga Rojas y Zantalion Charris, Residenciado en: Urbanización el caujaro, calle 74GH, Lote H, Casa N° 74-7, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-9251930, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.79 cm; Peso: 110 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: Escaso negro; Color de Piel: Morena clara; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Perfilada Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.058.157, nacido en fecha 22-08-1988, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Milagro Casanova y Freddy Pirela, Residenciado en: Urbanización el caujaro, avenida 49H, calle 49G, casa N° 04-03, diagonal al abasto Norma, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-0639957, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular; Estatura: 1.75 cm. Peso: 98 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: Ondulado negro; Color de Piel: Trigueña; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Aguileña Ancha; Tipo de Boca: Mediana Labios Medianos. Se deja constancia que el ciudadano presenta tatuaje en la pierna izquierda. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. LUIS DANIEL ABREU TORO, en su carácter defensa de confianza del imputado HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, quien expone: “Vista la exposición de la representación fiscal esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una medida menos gravosa y se me expida copia simple de todo el expediente. Es todo”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ALEX COLMENARES, en su carácter defensa de confianza del imputado ELVIS ARTURO CHARRIS ROJAS, quien expone: “Vista la exposición de la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma, y solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”.-



DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 23-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-04-2013, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, RESEÑA FOTOGRÁFICA, ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha 23-04-2014, realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO JOHNSON CAMACHO, CONSTANCIA DE RETENCIÓN, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-04-2014, OFICION N° 24-F18-3010-2014, SUSCRITO POR LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Por todo lo antes expuesto a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: ELVIS ARTURO CHARRIS ROJAS Y HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y lo solicitado por las defensas técnicas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal, por cuanto el delito atribuido por el representante fiscal es un delito que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 354 de la norma adjetiva penal aunado al hecho que por atentar el mencionado delito contra la estabilidad del Estado Venezolano, afecta de forma directa a la población de nuestro país, pudiendo considerarlo como un delito con multiplicidad de victimas. Se decreta de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, éste juzgador, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, acuerda colocar a disposición de la Oficina Aduanera Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en la avenida Libertador del municipio Maracaibo del estado Zulia, la mercancía siguiente: SEIS (6) BOLSAS ELABORADAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE AJO, CON UN PESO DE TRECE (13) KILOGRAMOS CADA BOLSA, PARA UN TOTAL GENERAL DE SETENTA Y OCHO (78) KILOGRAMOS DE AJO, incautados en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los ciudadanos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ELVIS ARTURO CHARRIS ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.696.432, nacido en fecha 13-03-1974, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo Olga Rojas y Zantalion Charris, Residenciado en: Urbanización el caujaro, calle 74GH, Lote H, Casa N° 74-7, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-9251930, y HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.058.157, nacido en fecha 22-08-1988, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Milagro Casanova y Freddy Pirela, Residenciado en: Urbanización el caujaro, avenida 49H, calle 49G, casa N° 04-03, diagonal al abasto Norma, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-0639957, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal.-

TERCERO
Se acuerda colocar a disposición de la Oficina Aduanera Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en la avenida Libertador del municipio Maracaibo del estado Zulia, la mercancía siguiente: SEIS (6) BOLSAS ELABORADAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE AJO, CON UN PESO DE TRECE (13) KILOGRAMOS CADA BOLSA, PARA UN TOTAL GENERAL DE SETENTA Y OCHO (78) KILOGRAMOS DE AJO, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las Doce y treinta (12:30 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ

ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA

LOS IMPUTADOS

ELVIS ARTURO CHARRIS ROJAS
HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ALEX COLMENARES
ABG. LUIGGI GRANADILLO

ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO

LA SECRETARIA,


ABOG. LIS NORY ROMERO






RJGR/yb*
Causa No. 7C-30194-14