REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Abril de 2014
204º y 154°
CAUSA Nº 7C-22720-10 DECISIÓN Nº 558-14
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Privada Nº 23, ABOG. DUBRASCA CHAVEZ; mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar a favor de su defendido, el ciudadano, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ; y en vista de que han transcurrido mas dos (2) años, desde la individualización del imputado, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ, a quien se les sigue causa como presunto autor en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Motores Cobrias; este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:
Se evidencia, que en fecha 26-03-2010, fue presentado por ante este Tribunal, el ciudadano, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Motores Cobrias, en la cual se le decretó, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquel entonces.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; situación en la cual se encuentran el ciudadano, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ, y al observarse, que ciertamente, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”
Es decir, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles, razón por la cual, al evidenciarse, que desde el día de la realización del acto de presentación de imputados, efectuado el día 26-03-2010, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos años, es por lo que se declara con lugar el petitorio realizado por la defensa técnica, y se decreta el decaimiento de las medidas cautelares decretadas por éste órgano jurisdiccional en fecha 26-03-2010, en contra del ciudadano, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por éste Tribunal en fecha 26-03-2010, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquel momento, a favor del ciudadano, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.012.949, residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, Cuarta Etapa, Avenida 67 Principal, Csa N° 234, Cerca del Simoncito; a quien se le sigue causa como autores en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MOTORES COBRIAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 ejusdem. Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORI ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se registró la presente decisión con el N° 558-14.
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORI ROMERO
RJG/Daniel
CAUSA 7C-22720-10
Asunto N° VP02-P-2010-004794