REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 24 de abril de 2.014
203° y 154°
CAUSA: 7C-30192-14 DECISION: 552-14
En el día de hoy, jueves 24 de abril de 2014, siendo las 10:51 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, EDUAR MURILLO GONZÁLEZ, MAUREDY DE JESÚS AZUAJE URDANETA y CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. INDIRA CÁRDENAS y NIVIA RINCÓN, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, EDUAR MURILLO GONZÁLEZ, MAUREDY DE JESÚS AZUAJE URDANETA y CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO, a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensores privados que nos asista en el presente asunto; y son los ABOGS. GASTÓN LUIS HERRERA y MARIO QUIJADA RINCÓN, quienes encontrándose presentes en esta sala, quedan identificados como, GASTÓN LUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad V-11.280.584, Inpreabogado 149.732, y MARIO QUIJADA RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-10.427.519, Inpreabogado 98.052, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, planta baja, local L-5’ del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0424-607.99.95/0416-224.86.81; y en este acto manifiestan lo siguiente: Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona como defensores de los ciudadanos antes descritos, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal a los abogados antes identificados de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensores para el cual han sido nombrados?. Respondiendo: Sí, lo juramos. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se los premie, sino, que os los demande, es todo.
Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público, no sin antes, imponer sobre sus derechos y garantías, a la ciudadana aprehendida.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, EDUAR MURILLO GONZÁLEZ, MAUREDY DE JESÚS AZUAJE URDANETA y CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada de la siguiente manera:
1.- EDUAR MURILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 1.122.125.235, pasaporte AN602079, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputado RFFPVLQS, de nacionalidad colombiana, natural de Castillo Meta, de fecha de nacimiento 20-6-1965, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Anabeiba González y Tulio Molina, residenciado en el Barrio Laberinto, Ciudad Comunal, Sector 3, manzana 4, casa 10 del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, teléfono: 0426-624.75.52, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,78 cm, peso: 90 kg, tipo de cejas: abundantes, color de cabello: rojo, color de piel: blanca, color de ojos: negros, tipo de nariz: fina, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.
2.- CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO, titular de la cédula de identidad V-15.132.706, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 12-10-1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Amparo Cantillo y Lascario Navarro, residenciado en el Sector Casiano Lozada, calle y casa sin número, casa de color verde, diagonal al comando del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0412-076.17.60, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,70 cm, peso: 75 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: calvo, color de piel: trigueña, color de ojos: marrones, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: normal. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.
3.- MAUREDY DE JESÚS AZUAJE URDANETA, titular de la cédula de identidad V-15.011.593, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 3-1-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de Edicta Urdaneta y Maura Azuaje, residenciado en LA PARROQUIA José Ramón Yépez, Barrio 5 de Enero, avenida principal, casa 100 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-624.33.03, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,69 cm, peso: 74 kg, tipo de cejas: pequeñas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. NIVIA RINCÓN, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos EDUAR MURILLO GONZÁLEZ, MAUREDY DE JESÚS AZUAJE URDANETA y CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, en fecha 22-4-2014, aproximadamente a las 03:00 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los oficiales desempeñando operaciones militares de patrullaje de reconocimiento, escudriñamiento y punto de control móvil en el eje carretero La Paz – El Diluvio, cerca del poste de electricidad de ubicación técnica Nº-2S14G06 perteneciente a la empresa CORPOELEC, en el sector de El Laberinto, aproximadamente a noventa (90) kilómetros de la zona limítrofe con la República de Colombia siguiendo esa misma vía, en la parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Edo. Zulia, momento en el cual visualizaron dos (02) camiones aproximarse al punto de control en dirección desde el este hacia el oeste siguiendo la ruta que conduce al sector el Diluvio luego procedieron a realizar los procedimientos respectivos para la detención de dicho vehículo y seguidamente realizaron una inspección a los vehículos, conductores y acompañantes, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a realizar la inspección de los vehículos e identificación de los ciudadanos en el interior de los mismos de la siguiente manera: 1.- El primer vehículo es un camión TIPO CHASIS CON PLATAFORMA Y BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-350º, AÑO 2011, COLOR BLANCO, PLACAS A07AK6A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCG6BV340254, en el interior del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos de sexo masculino, el primero llamado EDUAR MURILLO GONZÁLEZ de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 1.122.125.235 y del pasaporte de la Republica de Colombia Nº AN602079 (el cual posee sellada la ultima fecha de entrada al país el día 21 de septiembre del año 2012 y la última entrada a la Republica de Colombia el 12 de marzo del 2013), de 30 años de edad, quien manifestó ser el chofer, no presentando documentos que lo acreditaban como dueño del vehículo, ni alguno donde se autoriza a conducir el mismo; el segundo ciudadano llamado CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.132.706, quien era el acompañante; así mismo lograron apreciar los oficiales que el camión tenía dos (02) tanques de combustible completamente llenos aproximadamente de noventa (90) litros cada uno, para un total de ciento ochenta (180) litros aproximadamente de presunta gasolina y en la parte posterior del mismo una gran cantidad de recipientes metálicos de aceite comestible y algunas cajas de pasticho; 2.- EL SEGUNDO VEHÍCULO ES UN CAMIÓN TIPO PLATAFORMA/BARANDA, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI AÑO 2010, COLOR BLANCO, PLACAS A93AP2E, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF3758A8A48582, en el interior del mismo se encontraba un (01) ciudadano de sexo masculino llamado MAUREDY DE JESUS AZUAJE URDANETA de nacionalidad venezolano, titular del pasaporte Nº 053670137 y de una copia fotostática de una cedula de identidad que se encuentra ilegible, quien era el conductor del citado vehículo; así mismo se pudo apreciar en la parte posterior del camión una cantidad considerable de recipientes de aceite comestible, una gran cantidad de bultos de pasta y varios paquetes de salsa para pasta, presentando el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO como documento justificante de la mercancía una copia de un acta de inspección o fiscalización presuntamente emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), sin la debida certificación que se realiza a cualquier copia de un documento legal, con una impresión de un presunto sello húmedo pero en copia fotostática, así mismo, se asegura en el mencionado documento, que el traslado de dicha mercancía será hasta una presunta comunidad llamada “JAPREIRA”, supuestamente ubicada en la parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Edo. Zulia, la cual no existe en el municipio antes citado; por otra parte al momento de las respectivas revisiones se pudo apreciar que ninguno de los ciudadanos pertenece a la presunta comunidad, ni algún consejo comunal que labore en la misma. Posteriormente les solicitaron a los ciudadanos que los acompañaran a la sede de la Unidad Táctica para realizar el chequeo y verificación detallada de la mercancía y los vehículos, pudiendo constatar la mercancía según la siguiente relación: en el primer camión: ciento noventa y dos (192) recipientes de metal de aceite comestible de soya en presentación de diez y ocho (18) litros marca Branca y ciento veinte y dos (122) paquetes de pasta alimenticia de sémola (pasta para pasticho) de doscientos cincuenta (250) gramos marca Ronco; en el segundo camión: ciento cinco (105) recipientes de metal de aceite comestible de soya en presentación de diez y ocho (18) litros marca Branca, mil cincuenta y tres (1.053) paquetes de pasta corta de quinientos (500) gramos marca Ronco, doscientos ochenta y ocho (288) unidades de salsa para pasta en presentación de lata de ciento cuarenta (140) gramos marca Ronco, cuatrocientos ochenta (480) unidades de salsa para pasta en presentación de lata de doscientos quince (215) gramos marca Ronco, ciento noventa y ocho (198) unidades de salsa para pasta en presentación de vidrio de ciento noventa (190) gramos marca Ronco y ciento cuarenta y dos (142) paquetes de pasta alimenticia de sémola (pasta para pasticho) de doscientos cincuenta (250) gramos marca Ronco. de la suma de la mercancía existente entre ambos camiones anteriormente descrita se obtiene como resultado un total de: doscientos noventa y siete (297) recipientes de metal de aceite comestible de soya en presentación de diez y ocho (18) litros , marca Branca, para un total de cinco mil trescientos cuarenta y seis (5.346) litros de aceite comestible, mil cincuenta y tres (1.053) paquetes de pasta corta de quinientos (500) gramos marca Ronco, doscientos ochenta y ocho (288) unidades de salsa para pasta en presentación de lata de ciento cuarenta (140) gramos marca Ronco, cuatrocientos ochenta (480) unidades de salsa para pasta en presentación de lata de doscientos quince (215) gramos marca Ronco, ciento noventa y ocho (198) unidades de salsa para pasta en presentación de vidrio de ciento noventa (190) gramos marca Ronco y doscientos sesenta y cuatro (264) paquetes de pasta alimenticia de sémola (pasta para pasticho) de doscientos cincuenta (250) gramos marca Ronco, por otra parte el mismo ciudadano CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO portaba en la parte interna de un bolsillo oculto de un morral de color negro la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos bolívares (46.200, bs), en moneda de circulación nacional, debidamente descritos en el acta policial, todos ellos en billetes de la denominación de cien bolívares, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, procediendo a practicar la detención de los ciudadanos por estar incursos en la comisión de un delito flagrante, leyéndole y respetándole sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 44, ordinales 1 y 2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 y 119 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole según lo manifestado en el artículo 191 del referido texto legal, una revisión corporal, no sin antes solicitarle que exhibiera voluntariamente todo objeto procedente del delito, que tuviese adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando no tener nada; encontrándole la comisión luego de la inspección corporal al ciudadano, EDUAR MURILLO GONZÁLEZ lo siguiente un (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO 9700, SERIAL IMEI 354255045490788 COLOR NEGRO CON DETALLES PLATEADOS Y UNA (01) TARJETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 895821306270964228F, al ciudadano CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO lo siguiente un (01) TELÉFONO MARCA LG, SERIAL IMEI 353543-04-669388-5 COLOR NARANJA Y GRIS Y UNA (01) TARJETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958021112231395145F y al ciudadano MAUREDY DE JESUS AZUAJE URDANETA lo siguiente un (01) teléfono MARCA MOTOROLA, MODELO LTCH/W, SERIAL 02005425583 color gris y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO 8620, SERIAL IMEI 366020030228157, COLOR NEGRO CON UNA (01) TARJETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 895821205100188797F, no pudiendo identificar a los ciudadanos detenidos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), por presentar problemas en las líneas telefónicas para el momento, sin embargo dejan constancia la comisión actuante que el ciudadano EDUAR MURILLO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadana Nº 1.122.125.235, se encuentra bajo régimen de presentación ante éste mismo tribunal a su cargo en la causa 7C-30153-14, por ser considerado como autor o participante en la comisión del delito de boicot y quien fue detenido el día 31 de marzo del 2014 por funcionarios adscritos a esa unidad; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de dichos ciudadanos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el ministerio publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, esta representación fiscal solicita, se le conceda la palabra a las ciudadanas, JOHANA LISSETH FERRER LEZANA, titular de la cédula de identidad V-14.006.916, fiscala del SUNDDE y ROCÍO DE LOS ÁNGELES LOAIZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-9.775.598, Fiscala del SUNDDE; a los fines legales pertinentes y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LAS FUNCIONARIAS DEL SUNDDE
En tal sentido, se procede a otorgar el derecho de palabra a la ciudadana, ROCÍO DE LOS ÁNGELES LOAIZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-9.775.598, Fiscala del SUNDDE, quien en este mismo acto procede a exponer lo siguiente: Bueno el día 22 de abril de 2014, a partir de las 9:45 am, siguiendo instrucciones de la coordinación de SUNDDE del estado Zulia, encontrándonos en las instalaciones de CVAL ubicada en MERCASUR. Para realizar el retiro de rubros o de alimentos, cuyo destino sería una venta solicitada por la comunidad a Japreira, teniendo como enlace de la comunidad, al ciudadano, ALBERT MORENO. Se tratan de rubros alimenticios perecederos que están bajo la guardia y custodia de la superintendencia del estado Zulia, cuyos fondos proveniente de la venta, serán depositados en la tesorería nacional, según lo estima el artículo 48 de la Ley Orgánico de Precios justos, lo cual constituye el motivo de nuestra presencia, porque somos el ente responsable del rubro, cuyo procedimiento se originó de una remisión de la Guardia Nacional GNB-CNGP-RZ-DS-SIP-1419, en la persona del señor, NOVIS PALOMARES y CARGIL DE VENEZUELA SRL; y en este acto dejamos constancia, que la movilización y el transporte de los alimentos es un acto voluntario de las comunidades, quienes pusieron a disposición dos camiones MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, PLACAS: A93AP2E, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3758A8A48582 y MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-350, TIPO: CHÁSIS/PLATAFORMA, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A07AK6A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG6BV340254, que serían conducidos por los señores, MAUREDY AZUAJE y EDUAR MURILLO, quienes salieron de las instalaciones de CVAL aproximadamente a las 11:30 am con la mercancía estimada en actas, para la comunidad Japreira, a ser dispuesta en venta a la comunidad. En ese sentido, solicitamos los trámites pertinentes para la liberación de los rubros en cuestión, dando cumplimiento a una solicitud de las comunidades y a la disposición de los recursos a la cuenta de la tesorería nacional. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, 1.- EDUAR MURILLO GONZÁLEZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, 2.- CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, 3.- MAUREDY DE JESÚS AZUAJE URDANETA, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. MARIO QUIJADA RINCÓN, quien procede a exponer lo siguiente: Escuchada la exposición del Ministerio Público; en virtud de la cual solicita medida cautelar consistentes en presentaciones periódicas y la constitución de fianza, por considerar que nuestros defendidos, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, BOICOT y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y escuchada como ha sido la exposición de la funcionaria del SUNDDE, ésta defensa observa, que no le asiste la razón a la representación fiscal, toda vez, que el delito presunto de CONTRABANDO AGRAVADO, a quedado desvirtuado con la exposición de la mencionada funcionaria y la consignación de las documentales por parte de la misma, que demuestran, que los alimentos transportados por los hoy imputados, no iban destinados a ser extraídos del país, sino que, estos alimentos, provienen de INDEPABIS, como quedó demostrado en actas y estaban realmente destinados a ser vendidos a precios regulados a la comunidad indígena Japreira, ubicada en la Sierra de Perijá, por tanto, al quedar documentado, que el traslado de los referidos alimentos, se hizo de una forma lícita, no entiende la defensa, por qué motivo, el Ministerio Público estima, que los hoy imputados, son autores de los delitos antes mencionados. En este estado, la defensa privada, consigna para ilustración de este digno tribunal, las siguientes pruebas documentales con sello húmedo, Primero: Comunicación emanada de la Superintendencia de Precios Justos, de fecha 23-4-2014, dirigida a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en virtud de la cual se demuestra, que dichos rubros se encuentran bajo la disposición de esa superintendencia y fueron destinados para la realización de una jornada de venta a la comunidad indígena Japreira, y de igual manera, consignaos en este acto, acta de orden de inspección N° 2570-13 y acta de inspección 32918 ambas emanadas del INDEPABIS en las cuales se observar la procedencia de la mercancía incautada, la cual a su vez fue incautada en principio el día 30-8-2013, motivos por los cuales se evidencia, que no puede acreditarse de las actas procesales, ni el delito de contrabando agravado, ni mucho menos, los de boicot y asociación para delinquir, y por tal fundamento jurídico, y por la exposición de la funcionaria de la SUNDDE y los documentos consignados, los cuales dan fe pública, pido en este acto, a este tribunal, que declare la libertad inmediata de los hoy imputados, al no quedar demostrado, que la conducta desplegada, se adapte a los presupuestos de las normas jurídicas imputadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, pedimos a este juzgador, que sean devueltas tanto los rubros incautados en el procedimiento, así como también los vehículos que transportaban los mismos, considerando, que han sido destinados a obras sociales de una comunidad deprimida económicamente, asunto en el cual, el estado venezolano, tiene interés por ser uno de sus fines primordiales. Finalmente, solicitamos copias certificadas de toda la causa en su oportunidad correspondiente
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada antes descrita, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se debió, a que los vehículos automotores que era conducidos por los imputados antes mencionados, transportaba una serie de recipientes y paquetes de alimentos, los cuales se encuentran descritos en los respectivos registros de cadenas de custodias de evidencias físicas, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que del contenido de las actas, se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL 22-2014, de fecha 22-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al 103 Batallón Misilístico Antitanque ‘’G/J Ezequiel Zamora’’ de la Primera División de Infantería del Ejército Bolivariano, inserta desde el folio 2 hasta el folio 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, visualizaron dos vehículos automotores al punto de control en sentido este-oeste, hacia el Sector El Diluvio, realizando éstos, la respectiva inspección, conforme a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-350, TIPO: CHÁSIS/PLATAFORMA, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A07AK6A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG6BV340254, en el cual se encontraban a bordo, dos personas de sexo masculino, identificándose el chofer como, EDUAR MURILLO GONZÁLEZ, y el acompañante como, CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO, el cual contenía en su parte posterior, 192 recipientes de metal de aceite comestible de soya en presentación de 10 y 18 litros, marca Branca y 122 paquetes de pasta alimenticia de sémola de 250 gramos marca Ronco. E igualmente, observaron un vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, PLACAS: A93AP2E, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3758A8A48582, el cual contenía 105 recipientes de metal de aceite comestible de soya en presentación de 10 y 18 litros marca Branca, 1.053 paquetes de pasta corta de 500 gramos marca Ronco; 288 unidades de salsa para pasta en presentación de lata de 140 gramos marca Ronco; 480 unidades de salsa para pasta en presentación de lata de 215 gramos marca Ronco; 198 unidades de salsa para pasta en presentación de vidrio de 190 gramos marca Ronco y 142 paquetes de pasta alimenticia de sémola de 250 gramos marca Ronco; observando de la misma manera, que al ciudadano, CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO, portaba en la parte interna de un bolsillo oculto de un morral de color negro, la cantidad de 46.200 bolívares en moneda nacional de legal circulación.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al 103 Batallón Misilístico Antitanque ‘’G/J Ezequiel Zamora’’ de la Primera División de Infantería del Ejército Bolivariano, inserta en el folio 5 de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados antes mencionados.
3) INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 22-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al 103 Batallón Misilístico Antitanque ‘’G/J Ezequiel Zamora’’ de la Primera División de Infantería del Ejército Bolivariano, inserta desde el folio 13 hasta el folio 15 de la presente causa, donde se observan imágenes fotográficas de los vehículos automotores retenidos, así como los alimentos descritos en el acta policial ut supra.
4) REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, insertos desde el folio 17 hasta el folio 23 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias colectadas en el procedimiento policial donde resulatren aprehendidos los imputados antes mencionados.
5) COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES de los billetes de papel moneda nacional descritos en el registro de cadena de custodia 50 inserto en la presente causa.
Bajo tales presupuestos, se aprecia del contenido de las actas de investigación ut supra, que fluyen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en la presente fecha, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal, única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material, previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así, que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado en este acto, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados antes descritos, medida cautelar ésta, a la cual se ha opuesto la defensa técnica, quien ha requerido, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 ejusdem.
Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de real delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, tomando en consideración, de lo apreciado del contenido del acta consignada en este acto, por la funcionaria del SUNDDE antes descrita; y es por lo que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y con lugar lo requerido por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor de los imputados, EDUAR MURILLO GONZÁLEZ, MAUREDY DE JESÚS AZUAJE URDANETA y CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, se acuerda en este mismo acto, la devolución de los 192 recipientes de metal de aceite comestible de soya en presentación de 10 y 18 litros, marca Branca; 122 paquetes de pasta alimenticia de sémola de 250 gramos marca Ronco; así como 105 recipientes de metal de aceite comestible de soya en presentación de 10 y 18 litros marca Branca, 1.053 paquetes de pasta corta de 500 gramos marca Ronco; 288 unidades de salsa para pasta en presentación de lata de 140 gramos marca Ronco; 480 unidades de salsa para pasta en presentación de lata de 215 gramos marca Ronco; 198 unidades de salsa para pasta en presentación de vidrio de 190 gramos marca Ronco y 142 paquetes de pasta alimenticia de sémola de 250 gramos marca Ronco; al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a los fines de que éstos efectúen la respectiva venta a precios justos a las comunidades mas necesitadas y reintegren los rubros generados a la tesorería del Estado. Así se decide.
E igualmente, en relación a la solicitud de entrega material de los vehículos automotores incautados y antes descritos, interpuesta por la defensa técnica, ésta se declara sin lugar; y se le exhorta a solicitarlos ante la sede del Ministerio Público, ya que es ese órgano investigativo, el que determinará si son o no imprescindibles para la investigación. Así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, EDUAR MURILLO GONZÁLEZ, MAUREDY DE JESÚS AZUAJE URDANETA y CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y con lugar lo requerido por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados, EDUAR MURILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 1.122.125.235, pasaporte AN602079, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputado RFFPVLQS, de nacionalidad colombiana, natural de Castillo Meta, de fecha de nacimiento 20-6-1965, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Anabeiba González y Tulio Molina, residenciado en el Barrio Laberinto, Ciudad Comunal, Sector 3, manzana 4, casa 10 del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, teléfono: 0426-624.75.52. CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO, titular de la cédula de identidad V-15.132.706, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 12-10-1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Amparo Cantillo y Lascario Navarro, residenciado en el Sector Casiano Lozada, calle y casa sin número, casa de color verde, diagonal al comando del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0412-076.17.60. MAUREDY DE JESÚS AZUAJE URDANETA, titular de la cédula de identidad V-15.011.593, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 3-1-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de Edicta Urdaneta y Maura Azuaje, residenciado en LA PARROQUIA José Ramón Yépez, Barrio 5 de Enero, avenida principal, casa 100 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-624.33.03, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda la devolución de los 192 recipientes de metal de aceite comestible de soya en presentación de 10 y 18 litros, marca Branca; 122 paquetes de pasta alimenticia de sémola de 250 gramos marca Ronco; así como 105 recipientes de metal de aceite comestible de soya en presentación de 10 y 18 litros marca Branca, 1.053 paquetes de pasta corta de 500 gramos marca Ronco; 288 unidades de salsa para pasta en presentación de lata de 140 gramos marca Ronco; 480 unidades de salsa para pasta en presentación de lata de 215 gramos marca Ronco; 198 unidades de salsa para pasta en presentación de vidrio de 190 gramos marca Ronco y 142 paquetes de pasta alimenticia de sémola de 250 gramos marca Ronco; al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, conforme a los argumentos antes expuestos.
Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de entrega material de los vehículos automotores incautados y descritos en actas, interpuesta por la defensa técnica; y se le exhorta a solicitarlos ante la sede del Ministerio Público, conforme a lo antes expuestos.
Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (3:06 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. INDIRA CÁRDENAS ABOG. NIVIA RINCÓN
FISCALA DEL SUNDDE
OHANA LISSETH FERRER LEZANA
ROCÍO DE LOS ÁNGELES LOAIZA GUTIÉRREZ
DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. GASTÓN LUIS HERRERA
ABOG. MARIO QUIJADA RINCÓN
IMPUTADOS
EDUAR MURILLO GONZÁLEZ
MAUREDY DE JESÚS AZUAJE URDANETA
CARLOS EDUARDO NAVARRO CANTILLO
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 552-14.
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-30192-14
Asunto: VP02-P-2014-017592