REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2014-001929
CAUSA INTERNA: 7C-30.016-14



SENTENCIA DEFINITIVA No. 025-14


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. RÓMULO GARCÍA RUIZ

SECRETARIA: Abg. LIS NORY ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERNESTO ROMERO

ACUSADOS:

ADALBERTO JOSE FERNADEZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.471.497 , nacido en fecha 29-01-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Ana Delia González y Servando Fernández , Residenciado en el barrio la pradera avenida 76 casa 9j-1-07 del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 04166643117 y;

REY SEGUNDO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873.411 nacido en fecha18-05-1988 11-10-1991, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Elia segundo Fernández y Maria Ortiz , Residenciado en urbanización la chamarreta Av. principal 99 -J- 9D diagonal al colegio José Ali lebrum del municipio Maracaibo del estado Zulia , teléfono 04168280317

DEFENSA PRIVADA Abg. EROL ENMANUELS, abogado en ejercicio y de este domicilio

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

VICTIMA: cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO


I. DE LOS HECHOS

Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado en fecha 28-02-2014, en los siguientes términos:

“En fecha 13 de enero de 2014, siendo las 04:30 horas de la mañana, el efectivo militar TT. CARLOS OCHOA, adscrito a la 13 Brigada de Infantería y Adi Wuayuu, ZODI ZULIA del Ejército Bolivariano, ubicado en Paraguaipoa, del Municipio Guajira del Estado Zulia, encontrándose de comisión con otros efectivos militares en dos (2) vehículos Land Cruizer y un (1) vehículo Hilux, con la finalidad de efectuar patrullaje enla jurisdicción del Municipio Guajira del Estado Zulia, específicamente en el eje carretero Moina-Yaguasirú en una trocha denominada Yaguasirú, aproximadamente a 5 kms de Colombia (…) lograron observar la presencia de un vehículo que se encontraba accidentado en la referida trocha, el cual presentaba las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: CAMIÓN, MODELO: F450, COLOR:ROJO, PLACAS: 9060DB. SERIAL DEL MOTOR: 7406600A659A Y SERIAL DE CARROCERIA: 194300AF60A. y era cuidado por los ciudadanos ADALBERTO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N V-26.471.497, venezolano, y REY SEGUNDO FERNANDEZ ORTIZ, portador de la cédula de identidad N V.18.873.411. venezolano, y en ese momento la comisión les dio la voz de alto la cual fue acatada por los mencionados ciudadanos, pudiendo apreciar que el vehículo presentaba en la parte trasera (plataforma) lo siguiente: DIECISIETE (17) BULTOS DE ARROZ EN SACOS BLANCOS DE MARCA MONICA PARA UN TOTAL DE 408 KG DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) KG DE AZUCAR DE MARCA SAN ELENA. CINCUENTA Y CINCO (55), SACOS DE CEMENTO DE MARCA MEGACEM Y TRES (03) PIMPINAS EN REC1PIENTES DE PLASTICO COLOR NEGRO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA DE SESENTA (60) LTS CADA UNA. presumiendo los efectivos militares que dicho vehículo sea utilizado para el contrabando de alimentos y extracción ilícita de combustible y material estratégico, hacía el vecino país Colombia situación por la cual los efectivos militares actuantes procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados. por tratar de evadir los procedimientos regulares para el trafico de combustible, así como también para la extracción ilícita de mercancía y de productos de la cesta básica, y donde les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales. de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando al Ministerio Público del procedimiento”.

II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 24-04-2014


En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 24-04-2012, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente:
“Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 28-02-2014, presentada por el despacho fiscal 13° del Ministerio Publico en contra de los imputados de autos ADALBERTO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ Y REY SEGUNDO FERNANDO ORTIZ, imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de La Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la misma asegura las resultas del proceso y por ultimo solicito sea dictado el correspondiente auto de Juicio Oral y Publico. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a los imputados de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la manera siguiente: ADALBERTO JOSE FERNADEZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.471.497 , nacido en fecha 29-01-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Ana Delia González y Servando Fernández , Residenciado en el barrio la pradera avenida 76 casa 9j-1-07 del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 04166643117; quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “REY SEGUNDO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873.411 nacido en fecha18-05-1988 11-10-1991, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Elia segundo Fernández y Maria Ortiz , Residenciado en urbanización la chamarreta Av. principal 99 -J- 9D diagonal al colegio José Ali lebrum del municipio Maracaibo del estado Zulia , teléfono 04168280317, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien expuso: “Escuchada como ha sido la consulta voluntaria de querer ADMITIR LOS HECHOS, y una vez admitida la acusación se le de el derecho de palabra a la referida admisión de los hechos y para el momento de imponer la pena se tome en consideración lo establecido en el articulo 74 de Código Orgánico Penal no tener antecedentes penales y en consecuencia se le aplique el termino inferior de la pena por el delito que es de tres años, Es todo”.
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los imputados, hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos del mismo imputado, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los ciudadanos ut supra identificados, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y los mismos exponen cada uno de forma individualizada: “Si, deseo admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente el tribunal declaró con lugar el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose la redacción de la sentencia de manera inmediata y seguida a la audiencia , dispositiva que quedó registrada en los siguientes términos:
“DECISION
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados ADALBERTO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ Y REY SEGUNDO FERNANDO ORTIZ, imputados, hoy acusados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a los acusados, hoy penados ADALBERTO JOSE FERNADEZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.471.497 , nacido en fecha 29-01-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Ana Delia González y Servando Fernández , Residenciado en el barrio la pradera avenida 76 casa 9j-1-07 del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 04166643117 y REY SEGUNDO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873.411 nacido en fecha18-05-1988 11-10-1991, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Elia segundo Fernández y Maria Ortiz , Residenciado en urbanización la chamarreta Av. principal 99 -J- 9D diagonal al colegio José Ali lebrum del municipio Maracaibo del estado Zulia , teléfono 04168280317, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por considerarlos como autores en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación a los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de La Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los mismo no se realizaron de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el comiso definitivo del vehículo MARCA: FORD, TIPO: CAMIÓN, MODELO: F450, COLOR:ROJO, PLACAS: 9060DB. SERIAL DEL MOTOR: 7406600A659A Y SERIAL DE CARROCERIA: 194300AF60A. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo las doce del mediodía (12.00 mm). Se terminó, se leyó, conformes firman”.-

III. DE LA PENA A APLICAR:

Dicho lo anterior, se evidencia que el Tribunal admitió la acusación luego de modificar los tipos penales atribuidos, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el primero de los delitos, establece una sanción de prisión de cuatro a ocho años, mientras que el segundo de los delitos, establece una pena de prisión de seis a diez años.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y luego de que observa que los imputados son primarios en la ejecución de hechos delictuales, aplica dicha atenuante y baja las penas a sus límites inferiores.

Asimismo, por cuanto se observa una concurrencia de hechos delictuales de la misma especie (prisión) es procedente aplicar la pena del delito más grave pero con la mitad de la otra u otras penas de prisión que correspondan, siendo la pena más grave en el presente caso la correspondiente al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que el afecta el orden socio-económico interno, el derecho de alimentación de los venezolanos y el derecho de acceso a los bienes de consumo de primera necesidad; mientras que el contrabando de COMBUSTIBLE, solo afecta el primero de los derechos.

De tal forma que, siendo que se ha tomado en consideración como delito más grave aquél que afecta la mayor cantidad de derechos y no por la cuantía de la pena, es oportuno hacer referencia a la decisión No. 017, de fecha 23-02-2012 de la Sala de Casación Penal, en la cual se hace referencia a lo siguiente:

“Respecto a la gravedad del delito, como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, la Sala de Casación Penal , en sentencia 582 del 20-12-2006, señaló:
- “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”.

En tal sentido, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tiene una pena de cuatro años, que al ser sumados a la mitad de la pena que corresponde por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; es decir, tres años, dejan la pena aplicable en siete años.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.
Dicho lo anterior, es procedente en el caso que nos ocupa disminuir como máximo un tercio de la pena aplicable, toda vez que los presentes delitos de encuentran exceptuados en la norma previamente referida, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los acusados, hoy penados ADALBERTO JOSE FERNADEZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.471.497 , nacido en fecha 29-01-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Ana Delia González y Servando Fernández , Residenciado en el barrio la pradera avenida 76 casa 9j-1-07 del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 04166643117 y REY SEGUNDO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873.411 nacido en fecha18-05-1988 11-10-1991, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Elia segundo Fernández y Maria Ortiz , Residenciado en urbanización la chamarreta Av. principal 99 -J- 9D diagonal al colegio José Ali lebrum del municipio Maracaibo del estado Zulia , teléfono 04168280317, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por considerarlos como autores en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación a los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de La Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los mismo no se realizaron de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el comiso definitivo del vehículo MARCA: FORD, TIPO: CAMIÓN, MODELO: F450, COLOR:ROJO, PLACAS: 9060DB. SERIAL DEL MOTOR: 7406600A659A Y SERIAL DE CARROCERIA: 194300AF60A. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, siendo que los acusados se encuentran bajo el influjo de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no se libran Boletas de Notificación.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL;

Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


Abg. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia definitiva bajo el No. 025-14

LA SECRETARIA;



Abg. LIS NORY ROMERO