REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 23 de Abril de 2014
203° y 154°

CAUSA NO. 7C-30151-14 DECISION NO. 549-14
Visto los escritos presentados por los profesionales del derecho ABOG. LEANY INCIARTE ALMARZA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 19420 y ABOG. KRISTHIAN CUBILLAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 181.206, en sus caracteres de defensores de confianza de los ciudadanos JULIO CRISTANCHO y RONALD JOSE REYES, imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente al ciudadano JULIO CESAR CRISTANCHO, la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; pasa este juzgador a resolver, previas las siguientes consideraciones de derecho:
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o su defensa, en representación del mismos, tienen el derecho de solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem. Ahora bien, sin embargo, en el asunto de marras, las defensas de los ciudadanos imputados, en sus escritos correspondientes, han consignados una serie de documentos que hacen presumir a este Juzgador la presunta existencia de una relación laboral entre los ciudadano imputados y la empresa identificada como CONSTRUCTORES VENEZOLANO (CONVECA), la cual cuenta con la perisología para la actividad que la misma desempeña. En este mismo sentido, a criterio de este operador de justicia la medidas de coerción impuesta a los ciudadanos aquí referidos, a ulterior, podrían variar las circunstancia sobre las cuales fue decretada en un principio, por los cual es innecesario para el momento su mantenimiento, si tal como así lo indica la Jurisprudencia y la doctrina patria las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar a la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas. Por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, en este sentido la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe, ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño y los derechos fundamentales de los encausados antes identificados, este Juzgado de control considera ajustado a derecho lo solicitado por las defensa de marras y en consecuencia ordena SUSTITUIR la medida de Privación Preventiva de la Libertad por La Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 en armónica procesal con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los ciudadanos JULIO CESAR CRISTANCHO ROMERO, Venezolano, Natural de Cabimas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 12.412.242, nacido en fecha 06-07-1964, edad 39 años, estado civil soltero, Profesión u oficio mecanico automotriz, hijo de Luis Alberto Cristancho y Nancy Margarita Romero, Residenciado en la avenida 42, barrio punto fijo (entrando por la bloquera punto fijo) del Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-6094595 y RONALD JOSE REYES VILLALOBOS, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 15.840.632, nacido en fecha 06-08-1982, edad 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante de mantenimiento, hijo de José Reyes y Mileida Villalobos de Reyes, Residenciado en la avenida 21 con calle 83, casa No. 83ª-125 del Sector Primero de Mayo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6050960, imputados por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente al ciudadano JULIO CESAR CRISTANCHO, la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, se deja constancia que los antes indicados ciudadanos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante este tribunal y 2. La prohibición expresa de salida del país, sin autorización de este despacho, todo ello con el objeto de garantizar la presencia de los mismos a todos los actos del proceso. Como consecuencia de lo anterior y una vez verificado en autos el cumplimiento de las condiciones anteriormente establecidas se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos aquí indicados. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CRISTANCHO ROMERO, Venezolano, Natural de Cabimas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 12.412.242, nacido en fecha 06-07-1964, edad 39 años, estado civil soltero, Profesión u oficio mecanico automotriz, hijo de Luis Alberto Cristancho y Nancy Margarita Romero, Residenciado en la avenida 42, barrio punto fijo (entrando por la bloquera punto fijo) del Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-6094595 y RONALD JOSE REYES VILLALOBOS, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 15.840.632, nacido en fecha 06-08-1982, edad 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante de mantenimiento, hijo de José Reyes y Mileida Villalobos de Reyes, Residenciado en la avenida 21 con calle 83, casa No. 83ª-125 del Sector Primero de Mayo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6050960, imputados por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente al ciudadano JULIO CESAR CRISTANCHO, la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que los antes indicados ciudadanos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante este tribunal y 2. La prohibición expresa de salida del país, sin autorización de este despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar la libertad inmediata de los ciudadanos imputados para lo cual se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” en el sentido de participar lo aquí decidido y notifíquese a las partes correspondientes. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 549-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO



RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30151-14
Asunto No. VP02-P-2014-012916