REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Abril de 2014.-
204º y 154º

CAUSA N° 7C-30009-13 RESOLUCIÓN N° 551-2014

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por parte de los profesionales del derecho ABOG. EUDOMAR JOSE YANES Y ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 173.329 y 146.329, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano imputado JILDER JAVIER LABARCA COBO, imputado por ser considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LARREAL y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOLINA, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, se encuentra desvirtuada, toda vez que tomando en consideración del Derecho Constitucional previsto en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal, razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado. No obstante, indica la defensa que no existe en el presente asunto peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pudiendo demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición u obligaciones que fuese exigido, considerando de igual forma que la aplicación de una medida cautelar de no difícil cumplimiento pudiese llegar a ser aplicada en el presente asunto (a criterio de la defensa).


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 10-01-2014 el ciudadano JILDER JAVIER LABARCA COBO, fue presentado por parte de La Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el mismo se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LARREAL y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOLINA, donde entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra del ciudadano la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuestión esta, que hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal, para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente en el presente asunto.

No obstante, a criterio de este Jurisdicente hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí invocada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme.

A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez en actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.

En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JILDREN JAVIER LABARCA COBO , de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, titular de La Cédula de Identidad N° V-23.458.578 , fecha de nacimiento: 10-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio moto taxi , Hijo de Lisbeth cobo y Labarca Sergio , residenciado en el Barrio Maracaibo Antaño calle 99d casa 99 A -113 A 200 metros de la inspectoria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261- 7871953, imputado por ser considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LARREAL y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOLINA, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JILDREN JAVIER LABARCA COBO , de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, titular de La Cédula de Identidad N° V-23.458.578 , fecha de nacimiento: 10-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio moto taxi , Hijo de Lisbeth cobo y Labarca Sergio , residenciado en el Barrio Maracaibo Antaño calle 99d casa 99 A -113 A 200 metros de la inspectoria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261- 7871953, imputado por ser considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LARREAL y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOLINA, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 551-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/yb*
Causa No. 7C-30009-14