REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Abril de 2.014.-
203º y 154º

CAUSA N° 7C-28902-13 RESOLUCIÓN N° 550-2014


Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del profesional del derecho ABOG. FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 135.007, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano OSWALDO ISAAC PAZ ATENCIO, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA; para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, en su escrito de revisión de la medida que: “…Ciudadano Juez, en fecha 28 de marzo del presente año, el Ministerio Público solicitó a favor de mi patrocinado Edmiguel Gámez, la Sustitución de la Medida Cautelar por una menos gravosa, en vista que efectivamente las circunstancias que dieron origen al cautiverio de mis patrocinados EDMIGUEL CAMFI Y OSWALDO PAZ, han cambiado al punto de carecer de suficientes elementos probatorios para demostrar la participación de mis patrocinados en e! negado hecho que se les sigue en su contra. Ahora bien ciudadano Juez, toda vez que el Ministerio Público actúa como único órgano, y los cuales se encuentra representado a su vez por Fiscales de distintas competencias, no es menos cierto que la etapa procesal en la que se encuentra mi patrocinado OSWALDO ISAAC PAZ, es la fase intermedia del proceso, por lo que de acuerdo a las directrices en las que actúa el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, es que existen como es sabido Fiscales con competencia en Juicio. Por tal motivo que en esta etapa procesal en la que se encuentra el ciudadano OSWALDO ISAAC PAZ, es la intermedia, el Fiscal que lleva su investigación es la Quincuagésima del Ministerio Público, motivo por el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no tiene competencia en cuanto a éste ultimo ciudadano. Pero lo que si es cierto ciudadano Juez, que como garante del proceso penal, y tomando en cuenta como un elemento de cambio de circunstancia la solicitud de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicito le sea extendido el mérito favorable de la Medida Cautelar Menos Gravosa al ciudadano OSWALDO ISAAC PAZ ATENGO, tornando en cuenta que los hechos imputados a estos ciudadanos son exactamente los mismos, en cuanto a las circunstancias de modo; lugar y tiempo, y que perfectamente es asegurable la participación de mi defendido en el proceso como ha sido ofrecido con anterioridad, solicito una medida menos gravosa en virtud de! efecto extensivo de la misma a favor del ciudadano OSWALDO PAZ…(omisis)… De conformidad con los artículos 26 51 y 257 de a Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el EXAMEN Y MESION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en e! articulo 242 y 429, del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que se ha manifestado a este Tribunal la necesidad imperante de una medida Menos Gravosa, y el Juzgamiento en Libertad como regla Constitucional. Todo lo antes expuesto ciudadano juez, es para que, en uso de la autonomía e independencia del cual goza, según lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizada la situación en la que se encuentra mi defendido, le sea decretada con lugar la solicitud de EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, y que le sea sustituida por una menos gravosa contempladas en el artículo del COPP, que a bien considere procedente; tomando en consideración tas circunstancias, así como los elementos que llevan a su convicción la inocencia de mi defendido en el presente caso…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase Intermedia o fase preliminar, donde en fecha 12-07-2013 la representación de La Fiscalia de La Sala de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al ciudadano OSWALDO ISACC PAZ ATENCIO, por considerarlo presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, donde este despacho decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de este operador de justicia existen elementos de convicción (aportados por la vindicta publica) que hacen presumir la responsabilidad penal parcial o total del ciudadano en los hechos imputados.

Con esta orientación, se otorga en esa misma fecha, a la Fiscalia del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la consignación del acto conclusivo que considere ajustado, conforme al cuarto aparte de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en fecha 26-08-2013 fue consignado el acto conclusivo de acusación fiscal en atención al contenido del artículo 308 ejusdem, a través del cual la vindicta pública acusa formalmente al ciudadano imputado ut supra de la comisión del delito en un principio imputado en el acto de individualización de imputados, aunado a ello que hasta la fecha, considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales fue considerado decretar en contra del ciudadano hoy imputado una medida de coerción privativa, en esta caso una privativa de libertad, la cual, vencido el lapso respectivo, ha quedado definitivamente firme. Resulta oportuno resaltar para este Tribunal, que el proceso de marras se encuentra en fase intermedia, fase que comprende desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a un eventual juicio oral y publico.

Sin embargo, tal como lo ha indicado Eric Perez Sarmiento, en su obra “comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, los ordenamientos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, como el establecido en nuestra norma adjetiva penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predominio de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y su defensa; la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que en nuestra legislación venezolana ha sido denominada como “audiencia preliminar”. En efecto, la audiencia preliminar, no es más que el acto procesal realizado en la fase antes referida, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión del resultado de la investigación y de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.

Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores, considera este operador de justicia que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado OSWALDO ISAAC PAZ ATENCIO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.580.581, nacido en fecha 29-10-1988, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Soraya Atencio y Oswaldo Paz, Residenciado en la Pastora, Calle 96, callejón Indio Mara, Casa N° 96ª-26, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano OSWALDO ISAAC PAZ ATENCIO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.580.581, nacido en fecha 29-10-1988, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Soraya Atencio y Oswaldo Paz, Residenciado en la Pastora, Calle 96, callejón Indio Mara, Casa N° 96ª-26, imputado por la presunta comisión del delito aquí ventilado, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 550-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO




RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-28902-13
Investigación Fiscal No. MP-291435-2013
Asunto No. VP02-P-2013-024675