REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Abril de 2.014
203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CAUSA 7C-28755-13 DECISION Nº 546-14.-

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Abril del año dos mil catorce (2.014), siendo las once (11.00 am) de la mañana, previo lapso de espera, fecha fijada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ y YASMERICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, imputados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 5 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, actuando como Juez Suplente Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Dr. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ en compañía de también profesional del derecho ABOG. LIS NORY ROMERO, actuando como Secretaria de este Tribunal. De seguidas, se procede a verificar la presencia de las partes al presente acto se puede constatar que se encuentran presentes:, la representante de la fiscalia 5° del Ministerio Publico ABG. ELISSETH PEROZO, la representación de la defensa privada, constituida por los profesionales del derecho ABOG. DOMINGO GUERRA y ABOG. KARLY NAVA, Ahora bien, concluida la verificación de las partes en el presente acto, este Juzgado procede a dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, dando de inmediato la palabra a la representante de la Fiscal del Ministerio Público, quien señala: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal solicita de conformidad con el tercer aparte del articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgado para la conclusión de la investigación el lapso de UN (01) año, toda vez que el delito atribuido por esta representación fiscal a los imputados de marras se encuentra considerado como un delito que atenta contra intereses colectivos habiendo así multiplicidad de victimas; no estando excluidos de la posibilidad para el otorgamiento de dicho lapso. Finalmente, solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “vista y analizada la exposición realizada por el ministerio publico esta defensa solicita ciudadano juez que desestime la solicitud de la prorroga solicitada por el ministerio publico por cuanto en el lazo fijado de ley del articulo 295 del código orgánico procesal penal, establece que se debe realizar el acto conclusivo de acuerdo a pasado los 8 meses de pasado la individuación del imputado o imputada, y considera esta defensa no se encuentra conexo contra los delitos sobre el sistema financiero, por cuanto ninguno de los hechos aquí debatidos se encuentra tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y en ninguno de sus tipos penales, de la ley antes mencionada, por lo tanto le solicito el archivo judicial de las actuaciones el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento impuestas ya que el ministerio publico no promovió ningún elemento que justifique la prorroga, en este mismo acto solicitamos copia certificadas de las presentes actuaciones. Es todo”.

En este estado sobre la base de las consideraciones anteriores y escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

En el caso de autos se destaca que luego de la presentación de la imputada el expediente fue remitido al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, quedando en manos del Representante del Estado el diligenciamiento de la investigación, sin que se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible a la imputada de autos, cumplimiento la imputada de autos con la medida de coerción impuesta por este despacho en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Dabas las consideraciones que anteceden, considera que de acuerdo al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera dentro de un lapso ni menor de treinta ni mayor de cuarenta y cinco días, no obstante, en el asunto de marras, se ha podido evidenciar que el delito objeto del presente proceso no se encuentra excluido dentro de las disposiciones del articulado antes referido para el otorgamiento de un lapso superior a los indicados en el primer aparte del articulo, siendo que el mismo legislador ha indicado que: “…En las causa que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organiza, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos…”. (Subrayado y negrillas propias del tribunal); por lo cual en el presente caso se considera que el lapso de UN (01) AÑO, es suficiente para que el Ministerio Publico de por concluida la presente investigación y proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente, dejando por sentado este Juzgador que pasado dicho lapso sin que la vindicta pública haya presentado el respectivo acto conclusivo (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación), se procederá a decretar el archivo judicial de las actuaciones de oficio. Con referencia a lo anterior, este Tribunal considera procedente establecer UN LAPSO PRUDENCIAL DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha para que el representante fiscal presente el acto conclusivo a que haya lugar, indicando a las partes que el lapso concluye el día VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, Conceder UN LAPSO PRUDENCIAL DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha para que el representante fiscal presente el acto conclusivo a que haya lugar, los cuales concluyen el día VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día de hoy, a objeto de que el representante de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presente el Acto Conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra de de los ciudadanos imputados LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ y YASMERICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, imputados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 5 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta decisión. Concluye el acto, siendo las doce y treinta del mediodía (12.30 m). Notifíquese al fiscal superior del Ministerio Público-Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ELISSETH PEROZO



LOS IMPUTADOS

LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ YASMERICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ


LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. DOMINGO GUERRA ABOG. KARLY NAVA




LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

RJGR/Daniel*-
Causa No. 7C-28755-13
Asunto No. VP02-P-2013-001829