REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de abril de 2014.-
203º y 155º
DECISIÓN NRO. 542-14 CAUSA NRO. 7C-29046-13
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de hoy, martes veintidós (22) de abril del año dos mil catorce, siendo las once y veintidós (11.22 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 27-12-2013, por parte del Fiscal 8° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano imputado ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez de este despacho, acompañado de la Abg. LIS NORY ROMERO, Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de Abg. ERICA PAREDES, Fiscal 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo del imputado ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, quien se encuentra acompañado por sus abogados de confianza, NELIO PORTILLO y WILL ANDRADE. No se encuentra presente la víctima, quien quedó efectivamente notificada de este acto en el diferimiento próximo pasado.-
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado J ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan los cuales exceden de ocho años de pena y por cuanto además se trata de hechos delictuales que se ejecutan bajo el influjo de violencia psicológica hacia la víctima; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La Abg. ERICA PAREDES, en su condición de Fiscal 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 27-12-2013, en contra del ciudadano ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del referido acusado los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, se ordene el enjuiciamiento del referido imputado mediante el auto de apertura a juicio. Por último, indico que el escrito de descargo de defensa, ha sido presentado fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido así sea declarado, siendo que indistintamente as dicha declaratoria, la defensa interpone sus excepciones basada en el hecho de que el escrito de acusación no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta no ser cierto, ya que el evidenciar el contenido pleno de dicho escrito, del mismo se desprenden todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en dicha norma, por lo que pido sea declarado sin lugar la excepción opuesta, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual dijo ser y llamarse: “ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de La Cédula de Identidad N° V-19.765.762, fecha de nacimiento: 23-07-1987, de 26 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio cocinero, Hijo de ELSY FERRER Y RAUL ALBORNOZ, residenciado en la avenida 44 con calle O, a dos calles de una panadería “Don Dula” de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono 0424-6492925: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho Abg. NELIO PORILLO, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal y de igual forma solicita sea pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por la vindicta Pública. Ahora bien, en caso de declarar sin lugar las excepciones opuestas por este defensa y admitir el escrito de fiscal, solicito muy respetuosamente sea, considere acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado, toda vez que una vez agotada la investigación, con la presentación del escrito acusatorio, cesa cualquier peligro de obstaculización, siendo que además el peligro de fuga considera esta defensa se encuentra desvirtuado, al verificarse el arraigo de mi representado, quien además es de escasos recursos, no contando con poder económico para abandonar el país,. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la defensa, en fecha 19-02-2014, mediante escrito de contestación a la acusación, interpuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acción promovida ilegalmente relativa a “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”. Señalando al efecto que: se observa que la narración contenida en la acusación es un acto desvalioso (sic) al señalar que la presunta víctima es partícipe en una colisión entre varios vehículos en donde presuntamente falleció el ciudadano JEFRY RAFAEL HUERTA PALMAR, procediendo así a realizar un análisis de los hechos determinados por la representación fiscal en la acusación para posteriormente indicar que de dichos hechos, se observa que existe un requerimiento de una persona distinta a su defendido, que en primer momento se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual le exigió un pago que ascendía a la cantiasd de SESENTA MIL BOLÍBARES a la ciudadana JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA, por los gastos de entierro y medicina ocasionados por el accidente de tránsito, el cual señala ella misma haber participado y de haberse retirado del sitio del suceso, alegando así la defensa que la acusación no señala el hecho criminoso de su defendido, que le acredite como cómplice necesario el delito de EXTORSIÓN, considerando la defensa que únicamente se desprende un hecho criminoso atribuido a la ciudadana JUDITH JOSEFINA PARRA, la cual fue partícipe en una colisión con una moto y un vehículo de donde esta se retiró sin darle ayuda al lesionado que quedó en el pavimento.
Seguidamente la defensa, procede a realizar un análisis de los artículos 192, 169 ambos de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185 del Código Civil, para establecer que fue un ciudadano distinto a su defendido quien a su criterio y legítimamente requirió el pago por justa indemnización, por lo que a su criterio, tales circunstancias hacen que no se cumplan con los requisitos de legalidad material para atribuirle a su representado la comisión de dicho delito.
Por otra parte, la defensa, basada sobre la misma tesis de fondo y previo análisis de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, indica que su defendido fue enviado con engaños a recibir un sobre del cual desconocía su contenido y que fue utilizado por la persona que presuntamente llamó a la ciudadana JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA, para que le hiciera entrega del sobre lo cual a criterio de la defensa evidencia la falta de conocimiento de todos los hechos y que trasluce una conducta inocente de su defendido.
SEGUNDO: Se opone la defensa a la admisibilidad del Acta Policial y del Acta de Inspección Técnica como pruebas señaladas como documentales y se opone a la admisión como prueba instrumental del Acta de Aprehensión y entrevistas tomadas a los funcionarios actuantes: en virtud de que las mismas a su criterio carecen de valor probatorio al ser entrevistas que carecieron del control del la prueba.
TERCERO: Por último, solicita la defensa a este tribunal, revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en la actualidad recae en contra de su representado y en su lugar acuerde una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que el peligro de fuga y de obstaculización a desaparecido.
A objeto de resolver las excepciones contenidas en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” de esta parte motiva, es necesario destacar que la defensa a objeto de sustentar su solicitud se fundamenta totalmente, en una valoración subjetiva de los hechos que lo conduce a concluir que su representado es inocente de los hechos que se les atribuyen y; que fue utilizado por terceras personas desconociendo la finalidad de sus actos; al respecto, es necesario acotar que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Subrayado del último párrafo del Tribunal)..
De forma tal, que al juez de control le corresponde en la fase preparatoria del proceso: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aun de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.
Asimismo, se hace necesario establecer que los alegatos de la defensa, se contraponen evidente y totalmente, al compendio de elementos contenidos en el escrito acusatorio, toda vez que no existe elemento que permita determinar que el hecho atribuido no es típico, o que el imputado se encuentra inmerso en una causa de no punibilidad que haga viable la declaratoria por parte de este juzgador del sobreseimiento requerido por la defensa de autos, por lo cual debe ser declarada sin lugar la excepción opuesta por las razones previamente expuestas. En tal sentido, evidencia este despacho, que la defensa, mediante la interposición de fundamentos de fondo, plantea básicamente como requerimiento que este juzgador dicte el sobreseimiento de la causa y pase bajo dichos argumentos a decretar una medida absolutiva previa al juicio. Al respecto, es oportuno señalar, que del cúmulo de fundamentos de convicción, que con llevaron al Ministerio Público, a dictar el acto conclusivo de acusación, se desprende una serie de hechos y circunstancias de distan, de las explicaciones aportadas por la defensa técnica.
Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos entre el 15-11-2013 y el 16-11-2013, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además la defensa se opone a varios medios de prueba documental, observándose que la función de los mismos es ser presentados para su lectura en juicio, por lo cual en esos términos se admiten, estando tal situación enmarcada dentro de la legalidad procesal que en materia de pruebas establece el Código Orgánico Procesal Penal . “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra de ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas propuesto por la defensa técnica.-
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al imputado, hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos del mismo imputado, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano ut supra, si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y el mismo expone: “No, no deseo admitir los hechos voy a juicio, soy inocente, es todo”.
Acto seguido, observando que el ciudadano ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a declarar la apertura a juicio oral y público de la presente causa iniciada en contra del ciudadano ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA, por lo que se ordena a la ciudadana secretaria se sirva remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio respectivo una vez vencido el plazo de apelación, quedando convocadas igualmente las partes interesadas a objeto de comparecer ante el tribunal de juicio después de transcurridos como sean cinco días hábiles siguientes al presente acto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de La Cédula de Identidad N° V-19.765.762, fecha de nacimiento: 23-07-1987, de 26 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio cocinero, Hijo de ELSY FERRER Y RAUL ALBORNOZ, residenciado en la avenida 44 con calle O, a dos calles de una panadería “Don Dula” de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono 0424-6492925, imputado por la presunta camisión de los delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de autos, por las razones previamente establecidas, declarándose igualmente sin lugar, la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez de que persiste en el presente caso el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito admitido o precalificado se trata de un delito grave, cuya pena excede de diez años, propio de la delincuencia organizada ya que para su perpetración requiere la multiplicidad de sujetos, siendo además un delito que afecta multiplicidad de derechos tales como el derecho a la integridad física y psicológica y el derecho a la propiedad, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la representación de la defensa manteniéndose así la Medida Privativa de libertad decretada al imputado de actas. CUARTO: Se declarar la apertura a juicio oral y público de la presente causa iniciada en contra del ciudadano ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA, por lo que se ordena a la ciudadana secretaria se sirva remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio respectivo una vez vencido el plazo de apelación, quedando convocadas igualmente las partes interesadas a objeto de comparecer ante el tribunal de juicio después de transcurridos como sean cinco días hábiles siguientes al presente acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo las dos (02.00 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. ERICA PAREDES.
EL IMPUTADO,
ANTHONY RAUL ALBORNOZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NELIO PORTILLO ABOG. WILL ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. LIS NORY ROMERO
RJGR/ROMULO