REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 21 de Abril de 2014
204° y 154°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 7C-366-14 DECISIÓN Nro. 523-14

En el día de hoy, Lunes Veintiuno 21 de Abril de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este tribunal para llevar a efecto el Acto de Invididualización de imputados, establecido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, juez provisorio, acompañado de la Abg. LIS NORY ROMERO, Secretaria Titular, se ordena de seguidas a la ciudadana secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo así a dejar constancia de la asistencia al mismo de la ciudadana VANESSA YANET HERRERA BLANCO, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le pregunto si tienen defensor de confianza que la asista en este acto, manifestando la misma “no tengo defensor privado, quiero un defensor publico”, Seguidamente este Tribunal de Control realiza llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Penal a los fines de que designen un defensor público, y una vez presente en este despacho la ABOG. LUCY BLANCO, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 36, quien manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y en este acto asumo la defensa a favor de la ciudadana VANESSA HERRERA, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ e INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana YANET VANESSA HERRERA BLANCO Titular del documento de Identidad Colombiana N° 1.126.247 quien fue aprehendida por efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20ABRIL2014, SIENDO LAS 10:20AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión en el Punto de Control Fijo Peaje Guarero Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando observaron a la ciudadana detenida quien se transportaba en un vehiculo de transporte público y se identifico con un documento de identidad a nombre de VANESSA JANETH HERRERA BLANCO titular de la ciudadanía Venezolana N° 24.895.551, por lo que se solicitó información al Sistema SICODA basados en los datos aportados por la mencionada ciudadana constatando que dicho numero de cedula pertenece a una ciudadana de nombre KIMBERLIN YOJANA PAZ MARTINEZ; por lo que se procedió a informar a la mencionada ciudadana sobre la irregularidad de la cual se había constatado la Comisión manifestando la misma de forma voluntaria que su verdadera identidad es VANESSA JANETH HERRERA BLANCO titular de la ciudadanía Colombiana N° 1.126.247; y en vista de tal situación irregular se procedió a practicar la detención de la misma ya que presuntamente estaba usurpando la identidad de otra persona; informándole de inmediato los motivos, y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se le informo que quedaría detenida por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de la identificada Imputada para estimar que es autora o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Maracaibo del Estado Zulia a los fines de tomar experticia dactiloscópica para verificar la verdadera identidad de la hoy imputada, así como se oficie al Consulado Colombiano y se notifique sobre la aprehensión de la ciudadana, solicitando igualmente se informe si la identidad aportada por la misma es la que le corresponde; así como se acuerde oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Información y Extranjería, a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo respectivo de la ciudadana antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el articulo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración; finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente: “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la Imputada de actas, la cual en presencia de su defensora escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerla de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales contienen una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan la fe pública no estando así circunscrito únicamente a bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida imputada manifestó: “Me llamo VANESSA YANET HERRERA BLANCO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 17/12/1991, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° CIE1126247890, Hija de Ingrid Blanco y Alberto Herrera, residenciada en: Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424.6315621, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, estatura: 1.50 cm., peso: 67 Km; Tipo de cejas: Finas, Color de cabello: Negro; color de piel: Morena Clara; Color de ojos: Marrones: Tipo de nariz: Pequeña Ancha; tipo de Boca: Normal; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. LUCY BLANCO N° 36, quien expone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar proporcional la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción, solicito se le acuerde a mi defendida las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, e igualmente solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ciudadana VANESSA YANET HERRERA BLANCO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20-04-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 20/04/2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de la ciudadana VANESSA YANET HERRERA BLANCO, por parte de funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCINCA, de fecha 20/04/2014, 4) PLANILLA DE REGISTRO ELECTORAL, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 6) FIJACIÓN FOTOGRÁFIA. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación.

Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las fiscales del Ministerio Público, han solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar CON LUGAR la solicitud fiscal, en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana imputada ut supra indicada, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar igualmente la solicitud de la defensa pública, es por lo que dicha ciudadana deberá cumplir con presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por cuanto es procedente la aplicación de la misma. Asimismo, se acuerda declarar parcialmente con lugar lo solicitado por las representantes del Ministerio Público quienes solicitaron 1) Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo del Estado Zulia a los fines de tomar experticia dactiloscópica para verificar la verdadera identidad de la hoy imputada, siendo que en relación a este pedimento es necesario indicar que tratándose de dicha actividad de una actividad propia de investigación, la cual corresponde al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la misma sin lugar, más aun cuan do la imputada queda en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. 2) Se oficie al Consulado Colombiano y se notifique sobre la aprehensión de la ciudadana, solicitando igualmente se informe si la identidad aportada por la misma es la que le corresponde; siendo que en relación a estos dos pedimentos se tramitará el primero; a saber, la debida notificación consular, más no el requerimiento de información alguna, ya que la identificación y los aspectos propios de investigación dependen directamente de la actividad que al efecto debe desplegar el Ministerio Público tal y como se indicó en el punto previo. 3) Se acuerde oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Información y Extranjería, a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo respectivo de la ciudadana antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el articulo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, lo cual se acuerda. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada ut supra, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada VANESSA YANET HERRERA BLANCO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 17/12/1991, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° CIE1126247890, Hija de Ingrid Blanco y Alberto Herrera, residenciada en: Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424.6315621, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Asimismo al Consulado Colombiano a objeto de notificarle acerca de la aprehensión de la ciudadana arriba identificadaSe ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:00 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,



ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ




FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABOG. NIVIA RINCÓN

ABOG. INDIRA CARDENAS




LA IMPUTADA




VANESSA YANET HERRERA BLANCO





DEFENSA PÚBLICA N° 36



ABOG. LUCY BLANCO




LA SECRETARIA,



ABG. LIS NORY ROMERO






RJGR/yb*
Causa N° 7C-366-14