REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Abril de 2014
204° y 154°
CAUSA Nº 7C-30187-14 DECISIÓN N° 533-14.
En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94 Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el profesional del derecho DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de Juez de Control junto a la también profesional del derecho ABOG. LIS NORY ROMERO, desempeñándose como secretaria del mismo despacha con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del ciudadano JOSE RAFAEL CHACÍN LOPEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse solicitado el ciudadano por el Juzgado Segundo de Control del estado Táchira, según expediente SP21-P-2013-006833, de fecha 20-11-2013, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza que lo asista en este acto; manifestando este lo siguiente: “Ciudadano Juez, si tengo defensa de confianza que me asista ABG. EUDOMAR YANEZ MARTINEZ Y ABG. ENGELBERTH SANSEN. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual los profesionales del derecho indicaron: “Ciudadano Juez, nuestro datos son: ABG. EUDOMAR YANEZ MARTINEZ Y ABG. ENGELBERTH SANSEN, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de la cedulas de identidad nros V.- 8.505.110 y 17.951.039, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 173.329 y 146.329, teléfonos 0424-6924641 y 04146769347, con domicilio procesal en: Urbanización cuatricentenario, calle 95J, N° 74-35, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidas de forma individual y de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron de forma separada: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”, se le concede la palabra a la representación Fiscal.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ e INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.522.376, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 20 de Abril de 2014, siendo las 08:00PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, el ciudadano luego de ser verificado a través del Sistema Integral de Información SIIPOL constato la comisión que el mismo SE ENCUENTRA SOLICITADO ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 20/11/2013, EXPEDIENTE SP21-P-2013-006833 POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ; razón por la cual solicitamos se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COORDINANDO EL TRASLADO A ESE JUZGADO, DECLINÁNDOSE LA COMPETENCIA DEL REFERIDO ASUNTO A SU JUEZ NATURAL, ello de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes, es todo; asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación. Es Todo.”
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Privado y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, Venezolano, fecha de nacimiento 10-08-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Zulay Lopez y Rafael Chacin, residenciado en: Barrio los robles, calle 113ª, casa N° 65-81, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0261-7356816, quien posee las características fisonómicas siguientes: Cabello negro, ojos color marrones, cejas gruesas, nariz pequeña ancha, boca: grande labios gruesos, contextura Delgada, estatura 1.62 metros aproximadamente, y se deja constancia que el ciudadano presenta tatuajes en el brazo derecho y en la espalda, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “Yo cometí un delito en san Cristóbal, por el delito de porte ilícito, que fue el 20-05-2013, me estuve presentando hasta el mes de noviembre, en enero, el 18 de enero de 2014, me detuvo la Policía Nacional, desde ese día estuve preso hasta el martes de la semana santa, martes 15 de abril, y me dieron la libertad a las seis de la tarde, cuando me dieron la libertad yo pedí una fotocopia del oficio mas no me lo dieron, me dijeron que fuera el miércoles para el tribunal de san Cristóbal q allá me lo darían, yo fui para el tribunal de san Cristóbal y ese día no lo abrieron, me dijeron que tenia que ir hoy a presentarme, el día sábado compre el pasaje par el día domingo para irme a las 8 de la noche a san Cristóbal, pero antes de llegar al terminal me agarro la Guardia Nacional Bolivariana, me pidieron la cédula y aparecí solicitado, es todo”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. EUDOMAR YANEZ, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien a los efectos expuso: “ Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa técnica consigna copia simple del boleto de pasaje del ciudadano José chacin, el cual esta signado con el número 146517, por otro lado, queremos resaltar a usted ciudadano juez, que nuestro defendido, le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal 2do de control del estado Táchira, en fecha 15-04-2014, es decir, el martes de la semana mayor, razón por la cual no había realizado su primera presentación, la cual se materializaría el día de hoy, para finalizar ciudadano juez, el delito cometido por nuestro representado, es el de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme, delito este que goza del beneficio de medida, por lo que pido a usted previa verificación por antes el tribunal antes mencionado, una medida menos gravosa para mi representado, dado que el mismo se encuentra a derecho, asimismo, pedimos copia simple de las actas, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.” El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, tal y como lo establece el Articulo 80. “…En cualquier Estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, y en virtud de que aun no esta clara su situación jurídica por cuanto aun aparecen como requeridas en pantalla por los referidos juzgados señalados en el acta policial, en razón de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Principio del Juez Natural, y con ello el Debido Proceso, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de Control ACUERDA Declinar la Competencia de la presente causa signada con el No. 7C-30187-14, al Juzgado Segundo de Control del estado Táchira, quien es el Competente para el conocimiento de la referida causa seguida al ciudadano ut supra indicado. Declinese la competencia del conocimiento de la causa, así como del detenido descrito al Juzgado Segundo de Control del estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena su ingreso preventivo a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ordenando su trasladado al Juzgado antes indicado con carácter de extrema urgencia, a los fines de solventar su situación jurídica comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que canalice lo concerniente al traslado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO:
DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente causa signada con el No. 7C-30187-14, seguida en contra del ciudadano imputado JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, Venezolano, fecha de nacimiento 10-08-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Zulay Lopez y Rafael Chacin, residenciado en: Barrio los robles, calle 113ª, casa N° 65-81, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0261-7356816, al Juzgado Segundo de Control del estado Táchira, por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión según expediente SP21-P-2013-006833, de fecha 20-11-2013, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO:
Remítase la causa original al Juzgado Segundo de Control del estado Táchira y asimismo, se ordena oficiar a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a objeto de notificarles de la presente decisión y a los fines de que procedan a efectuar el traslado del imputado hasta la sede de ese organismo y asimismo se comisionando a dicho organismo para que canalice lo concerniente al traslado del referido ciudadano hasta la Sede del Juzgado Segundo de Control del estado Táchira. Se acuerdan las copias solicitadas. Se termino el acto siendo las seis y veinte (06:20 PM.) de la Tarde. Se termino, se leyó y conformes firman. Regístrese, notifíquese, ofíciese y remítase y compulsase.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA
ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ
IMPUTADO
JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. EUDOMAR YANEZ ABG. ENGELBERTH SANSEN
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO BARRIOS