REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 21 de Abril de 2.014
204° y 154°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-30186-14 DECISIÓN Nº 529 -14
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, y presentado por parte de la Fiscalía de Flagrancia Adscrita a La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano YHONKEIBER JAVIER URDANETA. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntar al ciudadano si cuenta con la asistencia jurídica de un defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso; informándosele asimismo que en caso de no poseerlo se le designara un defensor publico que los asista, manifestando el imputado lo siguiente: “Si ciudadano juez, deseo que la abogada LORENA VERA DE LABARCA, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo que la designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la abogada LORENA VERA DE LABARCA y conciente como se encuentra la misma de la designación de defensora de confianza proferida por el imputado y recaída en sus persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designada y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensora realizada por el imputado YHONKEIBER JAVIER URDANETA y recaída en mi persona, asumo la defensa de dicho imputado y le indico igualmente que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: ABG. LORENA VERA DE LABARCA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.349, titular de la cédula de identidad No. 10.916.578, con domicilio procesal en la Urbanización Coromoto calle 166, casa N 43-187, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0414-1005572”. Vista la anterior aceptación, el Abg. RÓMULO GARCÍA, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano YHONKEIBER JAVIER URDANETA, es todo”. RESPONDIENDO: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se lo premien, sino, que se lo demanden, es todo”.
Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano YHONKEIBER JAVIER URDANETA ARRIETA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21039387 identificado en actas quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela en fecha 20ABRIL2014, SIENDO LAS 11:40AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, eencontrándose tanto el presunto agresor identificado como YHONKEIBER JAVIER URDANETA ARRIETA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21039387 funcionario activo adscrito al mencionado cuerpo policial y la victima FREDDY TORREALBA FERNANDEZ funcionario activo adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela; cuando el primero de los nombrados se encontraba manipulando su arma de reglamento y según los testigos accidentalmente se accionó la misma propinando heridas a la victima el cual se encontraba en un centro asistencial en el cual fue atendido por el galeno de guardia Edwin Silva COMEZU 12844 a quien se le diagnosticó HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO Y TOBILLO IZQUIERDO; por lo que procedió la comisión a restringir a dicho ciudadano; por todo lo antes expuesto practicó el arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano, se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ORDINAL 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY TORREALBA FERNANDEZ; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ORDINAL 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY TORREALBA FERNANDEZ; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito imputado, el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al igual que el acuerdo reparatorio por tratarse de un delito culposo, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a identificar al ciudadano imputado con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: “YHONKEIBER JAVIER URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de EL Municipio Villa del Rosario, titular de la cedula de identidad No. 21.039.387, fecha de nacimiento: 21-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policia Nacional, Hijo de IRIS ARRIETA y JESUS URDANETA, residenciada en el Municipio Villa del Rosario, sectror corina, urbanización San Francisco, al fondo del estadio de Futbol rodeo de corito, calle N° 09, Telf. 0426-8377520, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, estatura: 1.90 cm; peso: 92 Kg. Tipo de cejas: semi pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de nariz: Ancha; tipo de Boca: Mediana; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. LORENA VERA DE LABARCA, en su carácter de defensora privada del imputado de actas, quien a los efectos expuso: “Solicito la aplicación de mediada cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al articulo 242, ordinal 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa se reserva el derecho de solicitar ante el ministerio publico la diligencia de la investigación necesaria para el esclarecimiento de los hechos, conforme al aporte que haga mi representado, asimismo solicito muy respetuosamente a este despacho que las presentaciones de acuerdo al ordinal 3, del Código orgánico procesal penal, sean colocadas cada 30 días a mi representado, y por ultimo solicito copia simple de la causa. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional la cual es el delito flagrante, siendo leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de La Carta magna en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ORDINAL 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY TORREALBA FERNANDEZ. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante las siguientes actas, consideradas como elementos de convicción identificados de la siguiente manera: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 20-04-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano imputado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía nacional Bolivariana, inserta a los folios cinco (05) y sus respectivos vueltos. 2) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios actuantes y formulada por el ciudadano TORREALBA, inserta al folio seis (06) de la presente causa. 3) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios actuantes y formulada por el ciudadano OLIVARES, inserta al folio siete (07) de la presente causa. 4) NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios actuantes y debidamente firmada por el imputado de actas , inserta al folio nueve (09) de la presente causa. 5) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertas al folio (11) de la presente causa, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.
En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ORDINAL 02 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY TORREALBA FERNANDEZ, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
A este respecto, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto la imputada de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YHONKEIBER JAVIER URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de EL Municipio Villa del Rosario, titular de la cedula de identidad No. 21.039.387, fecha de nacimiento: 21-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policia Nacional, Hijo de IRIS ARRIETA y JESUS URDANETA, residenciada en el Municipio Villa del Rosario, sectror corina, urbanización San Francisco, al fondo del estadio de Futbol rodeo de corito, calle N° 09, Telf. 0426-8377520, por considerarlo presunto autor o participe en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ORDINAL 02 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY TORREALBA FERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico a la cual no ha hecho oposición la defensa. Así pues, impuestas las medidas antes indicadas, se impone al ciudadano imputado aquí indicado que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizada de Presentación de Imputados y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal. ASI SE DECLARA.-
Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ORDINAL 02 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY TORREALBA FERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YHONKEIBER JAVIER URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de EL Municipio Villa del Rosario, titular de la cedula de identidad No. 21.039.387, fecha de nacimiento: 21-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policia Nacional, Hijo de IRIS ARRIETA y JESUS URDANETA, residenciada en el Municipio Villa del Rosario, sectror corina, urbanización San Francisco, al fondo del estadio de Futbol rodeo de corito, calle N° 09, Telf. 0426-8377520, por considerarlo presunto autor o participe en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ORDINAL 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY TORREALBA FERNANDEZ, y en consecuencia el ciudadano imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizada de Presentación de Imputados y 2. La prohibición de salida d ela jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO:
Se acuerda librar oficio al Cuerpo de la Policía nacional Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Las partes firmantes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco y cincuenta (05.50 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON
ABOG. INDIRA CARDENAS


IMPUTADO

YHONKEIBER JAVIER URDANETA


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. LORENA VERA DE LABARCA



LA SECRETARIA,


ABOG. LIS NORY ROMERO


RJGR/Daniel
Causa No. 7C-30186-14
Asunto No. VP02-P-2014-016919