REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 21 de abril de 2014
203° y 154°


CAUSA: 7C-30184-14 DECISION: 534-14


En el día de hoy, lunes 21 de abril de 2014, siendo las 6:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, JESSID CANTILLO CARO, JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA y JORGE LUIS TORRES MONTERO.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. INDIRA CÁRDENAS y NIVIA RINCÓN, Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, JESSID CANTILLO CARO, ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA y JORGE LUIS TORRES MONTERO, a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, no tenemos defensores que nos representen en este acto, solicitamos se nos asigne uno publico, es todo; en tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 31, ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, quien compareció inmediatamente por ante este Juzgado y procedió a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos, JESSID CANTILLO CARO, ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA y JORGE LUIS TORRES MONTERO, es todo.


E igualmente, se le pregunta al imputado, JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, si tiene algún defensor o defensora de confianza que lo asista, manifestando éste lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensoras privadas que me representen en este acto, y son las ABOGS. EVA AMESTY, NAIDELITH JÍMENEZ y KENA NAVA, es todo; quienes encontrándose presente en ésta sala quedan identificadas como EVA AMESTY, titular de la cédula de identidad V-18.626.287, Inpreabogado 175.744; NAIDELITH JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad V-18.932.786, Inpreabogado 207.118 y KENA NAVA, titular de la cédula de identidad V-6.885.528. Inpreabogado 171.976, y expusieron: Aceptamos el cargo de defensoras del ciudadano, JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, es todo. Acto seguido, el Juez procede a tomar el Juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designadas?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación, aportamos el siguiente domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local 86 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-062.17.94/0412-649.29.77/0414-632.84.02.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, JESSID CANTILLO CARO, JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA y JORGE LUIS TORRES MONTERO, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.


E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:


Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.



Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

1.- JOSÉ JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-14.280.594, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 3-3-1975, de 39 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de Elena González y José Mengual, residenciado en la parroquia Idelfonso Vazquez, Barrio Silvestre Manzanilla, calle 95, casa 95-60 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-.90.36.494, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,66 cm, peso: 51 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: ancha, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. Presenta un tatuaje en el brazo derecho.

2.- ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA, portador de la cédula de identidad V-22.165.674, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 4-9-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Maritza Guerra y Wilfrido Rodríguez, residenciado en la parroquia Idelfonso Vazquez, Sector Jesús de Nazaret, Avenida La Limpia, con calle 51, casa 96-24 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,66 cm, peso: 67 kg, tipo de cejas: gruesas escasas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: pardos, tipo de nariz: semiancha, tipo de boca: regular. Presenta una cicatriz en el abdomen y una en la espalda. No posee tatuajes.

3.- JORGE LUIS TORRES MONTERO, indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputado JLWNXAHL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 4-9-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Montero y Pedro Torres, residenciado en el Barrio Jesús de Nazaret, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,706 cm, peso: 56 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: pequeña perfilada, tipo de boca: regular.

4.- JESSID CANTILLO CARO, portador de la cédula de identidad V-25.296.168, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 5-1-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Olfa Caro y Jesús Cantillo, residenciado en el Barrio Armando Reverol, avenida 51, casa 25-32 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,64 cm, peso: 55 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: mestizo, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: mediana.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. NIVIA RINCÓN, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JESSID CANTILLO CARO, NARCISO MENGUAL GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ y JORGE LUIS TORRES MONTERO; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana en fecha 19-4-2014, siendo las 06:00pm aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la Comisión Policial en las inmediaciones del Core 03 parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando fueron abordados por un ciudadano, quien se identificó como, CARLOS DAVID CASTRO VARGAS, quien les manifestó que cuatro sujetos, hacía escasos minutos lo habían sometido con un arma blanca bajo amenazas de muerte a fin de despojarlo de sus pertenencias logrando quitarle un reloj, dinero en efectivo y sus documentos personales suministrando de igual modo las características fisonómicas y de vestimentas de los sujetos; procediendo la comisión a su ubicación por lo que se activó un operativo de búsqueda de los sujetos descritos en compañía de la presunta victima y a pocos metros del sitio el ciudadano (IDENTIFICACIÓN PROTEGIDA CONFORME A LA LEY) señaló a cuatro sujetos que se encontraban caminando por la entrada de las residencias Isla Dorada, por lo que de inmediato y de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron la advertencia de que de serian objeto de una revisión corporal, quedando identificados como; el primero JESSID CANTILLO CARO, el segundo como, NARCISO MENGUAL GONZALEZ, el tercero como ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ y el cuarto como JORGE LUIS TORRES MONTERO, logrando encontrarle al ciudadano JESSID CANTILLO CARO lo siguiente; un reloj de pulsera para caballeros y un arma blanca; trasladando el procedimiento hasta la Comandancia Policial respectiva; todo lo cual fue narrado en forma pormenorizada en acta de denuncia formal tomada a la victima (IDENTIFICACIÓN PROTEGIDA CONFORME A LA LEY); por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, JESSID CANTILLO CARO, NARCISO MENGUAL GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ y JORGE LUIS TORRES MONTERO; se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, (Identificación protegida conforme a la ley); siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia, y como quiera que el ministerio publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, 1.- JOSÉ JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ PACHECO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Estábamos en la playa, andaba con una tía mía y una prima y yo me encontré con los muchachos en la playa, de ahí, ellos se salieron de la playa y se fueron como a las 4 y entonces yo me quedé con ellos, estaba bebiendo con ellos, de ahí como a las 5 nos fuimos y entonces, como el otro vende viagra, caminamos para adelante como casi dos kilómetros de la playa y vino una patrulla con una muchacha y un tipo y decían que nosotros fuimos lo que lo robamos y que le habíamos quitado un reloj y unos cobres, y entonces a mi agarraron mas adelante y me dijeron que estaba metido, nos agarraron, nos echaron coñazos y nos llevaron; y el muchacho se bajó y se quedó y nos llevaron a nosotros. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, 2.- ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Bueno el día ese, nosotros fuimos a la playa y nos pusimos a vender viagra y después cuando terminamos, salimos para irnos a las casas y después mas alantico, habían robado a unos chamos y después nos paró la patrulla y se bajaron ellos con una muchacha y nos preguntaron que si éramos nosotros y dijeron que no y después apareció otro y dijo que le habíamos robado un reloj, nos cayeron a golpes y nos metieron en la patrulla y nos quitaron nuestro dinero y en el comando, a JESSID, le pusieron un cuchillo para decir que fue él, se lo pusieron de prueba porque no tenía nada y después nos metieron en el calabozo, y ayer nos subieron para acá; pero después nos devolvieron al comando. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, 3.- JORGE LUIS TORRES MONTERO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Nosotros salimos como a las 5 de la playa, veníamos caminando, pasamos la panadería, el pulilavado que está por ahí, íbamos casi llegando el Core 3, pasamos y de repente se nos pegó la muchacha y el muchacho en la patrulla y nos dieron voz de alto y nos paramos y que nosotros los habíamos robado y nos quitaron la comida, unos cobres, la viagra, nos quitaron la tabla de la viagra, de los mangos y nos llevaron para allá, para la estación de la policía. Cuchillos nosotros no teníamos; sin embargo, está el pote de la sal, el pote de vinagre. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, 4.- JESSID CANTILLO CARO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: resulta y pasa y que nosotros salimos de la playa, ya yo había vendido mi viagra, me vine con los 4 compañeros míos, supuestamente, nosotros veníamos caminando y supuestamente habían robado a dos chamas y yo le pregunté que si yo le había robado y dijo que yo no era el que lo había robado y llegaron dos patrullas, nos echaron para allá, nos requisaron, no nos encontraron nada, el cuchillo nos lo pusieron allá en el comando. Es todo.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 31, ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano juez, solicito, verifique el contenido de las actuaciones para determinar si le puede otorgar medidas sustitutivas de libertad a mis defendidos, en aras de garantizarle el derecho de ser juzgados en libertad. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

De la misma manera, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. EVA AMESTY, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa técnica, una vez examinada las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: Primero: en aras de la justicia efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, esta defensa técnica, se opone a la precalificación imputada por la representación fiscal en contra de nuestro defendido, NARCIZO MENGUAL, ya que del acta de denuncia, formulada por la presunta víctima, aunado a la declaración del imputado, se puede evidenciar, que el mismo no tuvo participación en el hecho punible que se le atribuye; en virtud de que la misma señala como sus presuntos agresores, a 4 sujetos que portaban todos de vestimenta franelillas y shorts; y esta defensa técnica, deja constancia, que nuestro defendido, no porta la vestimenta mencionada por la víctima, es por ello que se puede evidenciar a simple vista, que se trata de un sujeto que porta características distintas al identificado por la víctima de actas. Asimismo, se deja constancia, que nuestro defendido se encontraba en un espacio familiar y estando de regreso, fue aprehendido por los funcionarios actuantes; y que los mismos dentro de la patrulla, se hicieron acompañar de dos víctimas de sexo femenino y no masculino como lo indica el acta del denunciante. Por tal motivo, esta defensa técnica, solicita fundamentándose en el artículo 8 y 9 del COPP, referente al estado de libertad y presunción de inocencia, sea aplicada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, o en su defecto, si ha bien usted lo considera, la consignación de fiadores, conforme al numeral 8 ibidem; en virtud de que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su residencia habitual está en esta jurisdicción y no pretende el mismo obstaculizar la investigación, sino por el contrario, mantenerse a derecho ante este tribunal. De igual forma, solicita esta defensa técnica, sea practicada una rueda de reconocimiento a favor de mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 216 del COPP, a los fines de que la presunta víctima, identifique las características físicas o rasgos físicos del presunto agresor, todo ello con la finalidad de deslindar de la imputación a nuestro defendido; e igualmente, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en las cercanías del sitio donde se produjo el despojo de las pertenencias del denunciante de actas, quien los señaló a la vez, como los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, (Identificación protegida conforme a la ley). Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL EXP:CPNB-000441-14, de fecha 19-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 4 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, se encontraban en sus labores de patrullaje en la parroquia Coquivacoa, cuando se les acercó un ciudadano, quien se identificó como Carlos, y les manifestó, que 4 sujetos del sexo masculino, lo habían despojado de su reloj y de su cartera bajo amenazas; y que los mismos se encontraban en las adyacencias del sitio, motivo por el cual, la comisión policial, procedió a realizar un recorrido por la zona, manifestando el denunciante, que los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias estaban corriendo hacia la entrada del conjunto residencial ‘’Isla Dorada’’, circunstancia por la que, los funcionarios policiales, procedieron ala retención de los ciudadanos, quedando identificados como JESSID CANTILLO CARO, vestido co un short de color negro con rayas de color rojo y blanco y franela de color blanca con rayas de color gris y calzado deportivo; JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, vestido con un bermuda de jean de color celeste y franela de color blanco con rayas de color negras; ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA, vestido con un short de color rojo y una franela de color rojo y azul; y JORGE LUIS TORRES MONTERO, vestido con un short de color rosado con dibujos de flores y franelilla de color negra; e incautando los funcionarios actuantes al ciudadano, JESSID CANTILLO CARO, un reloj tipo pulsera de caballero, elaborado en metal de color dorado y gris, marca: Swiss, modelo: Givenchy, y un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal de color gris y mango elaborado en material sintético de color negro.

2) DENUNCIA VERBAL, de fecha 19-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 5 de la presente causa, en la cual se aprecia, que el denunciante, manifiesta, que iba saliendo de su casa, ubicada en Isla Dorada, para ir al centro comercial Sambil, cuando de pronto llegaron 4 sujetos, quienes le dijeron ‘’estamos amotinados danos todo lo que tienes porque sino te vamos a matar’’ y lo despojaron de su reloj y su cartera contentivo de su documentación personal y 200 bolívares, estando uno de ellos armados.

3) INSPECCIÓN TÉCNICA, DENUNCIA VERBAL, de fecha 19-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en los folios 17 y 18 en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y el arma blanca incautada.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en los folios 15 y 16 de la presente causa, en los cuales se evidencia los objetos colectados, un reloj tipo pulsera de caballero, elaborado en metal de color dorado y gris, marca: Swiss, modelo: Givenchy, y un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal de color gris y mango elaborado en material sintético de color negro

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, (Identificación protegida conforme a la ley), establece una pena que excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, que uno de los imputados de actas, presenta una conducta predelicitual, por cuanto se evidencia, que se encuentran incursos en varios asuntos penales de los distintos juzgado de la esta circunscripción, como lo es, el imputado, JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, así como por el señalamiento realizado por el denunciante de actas, quien además, manifestó, que fueron 4 sujetos los que lo despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, tal como se evidencia del contenido del acta de denuncia verbal ut supra, por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, JESSID CANTILLO CARO, JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA y JORGE LUIS TORRES MONTERO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

De igual modo, se declara sin lugar lo peticionado por la ABOG. EVA AMESTY, debido a que el tipo penal de robo agravado, indistintamente de sus modalidades, no se consuma únicamente con la utilización de algún tipo de arma de fuego, ya que el mismo tipo penal, es posible realizarse, por dos o mas personas simplemente, bajo constreñimiento o amenazas de muerte o violencia, o bien sea con el uso de algún arma blanca de igual modo, tal como lo prevé el artículo 458 del Código Penal, lo que ha quedado acreditado en el acta de denuncia narrativa antes cuestionada, en concordancia con lo descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias colectadas. Así se decide.

Por otro lado, en relación a la solicitud de rueda de reconocimiento, peticionada por la ABOG. EVA AMESTY, a favor de su defendido, el imputado, JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, éste tribunal, acuerda declararla con lugar, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicho artículo, prevé que cualquiera de las partes, podrán solicitar ante el juez de control, la práctica de ésta diligencias; es decir, la rueda de reconocimiento del ciudadano, JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, por lo que, se acuerda fijar dicho acto para el día lunes 28 de abril de 2014 a las 10:30 am; y se exhorta al Ministerio Público, a que comparezca en la referida fecha por ante éste juzgado, conjuntamente con el testigo o víctima reconocedora. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, se acuerda oficiar a los juzgados descritos en la ficha de registro del imputado, ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA, a fin de informarle lo decidido por éste órgano jurisdiccional. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, JESSID CANTILLO CARO, JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA y JORGE LUIS TORRES MONTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, 1.- JOSÉ JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-14.280.594, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 3-3-1975, de 39 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de Elena González y José Mengual, residenciado en la parroquia Idelfonso Vazquez, Barrio Silvestre Manzanilla, calle 95, casa 95-60 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-.90.36.494. 2.- ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA, portador de la cédula de identidad V-22.165.674, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 4-9-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Maritza Guerra y Wilfrido Rodríguez, residenciado en la parroquia Idelfonso Vazquez, Sector Jesús de Nazaret, Avenida La Limpia, con calle 51, casa 96-24 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. 3.- JORGE LUIS TORRES MONTERO, indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputado JLWNXAHL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 4-9-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Montero y Pedro Torres, residenciado en el Barrio Jesús de Nazaret, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. 4.- JESSID CANTILLO CARO, portador de la cédula de identidad V-25.296.168, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 5-1-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Olfa Caro y Jesús Cantillo, residenciado en el Barrio Armando Reverol, avenida 51, casa 25-32 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, (Identificación protegida conforme a la ley), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensora Pública 11, ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, por los argumentos antes expuestos.

Quinto: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- JOSÉ JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-14.280.594, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 3-3-1975, de 39 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de Elena González y José Mengual, residenciado en la parroquia Idelfonso Vazquez, Barrio Silvestre Manzanilla, calle 95, casa 95-60 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-.90.36.494. 2.- ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA, portador de la cédula de identidad V-22.165.674, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 4-9-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Maritza Guerra y Wilfrido Rodríguez, residenciado en la parroquia Idelfonso Vazquez, Sector Jesús de Nazaret, Avenida La Limpia, con calle 51, casa 96-24 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. 3.- JORGE LUIS TORRES MONTERO, indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputado JLWNXAHL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 4-9-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Montero y Pedro Torres, residenciado en el Barrio Jesús de Nazaret, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. 4.- JESSID CANTILLO CARO, portador de la cédula de identidad V-25.296.168, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 5-1-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Olfa Caro y Jesús Cantillo, residenciado en el Barrio Armando Reverol, avenida 51, casa 25-32 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto: Se acuerda oficiar a los juzgados descritos en las fichas de registro del imputado, ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA, a fin de informarle lo decidido por éste órgano jurisdiccional.

Séptimo: Se declara sin lugar, la solicitud de oposición a la precalificación jurídica de robo agravado, prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, imputada por el Ministerio Público, peticionada por la ABOG. EVA AMESTY.
:
Octavo: Se declara con lugar, la solicitud de rueda de reconocimiento, peticionada por la ABOG. EVA AMESTY, a favor de su defendido, el imputado, JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija dicho acto para el día lunes 28 de abril de 2014 a las 10:30 am; y se exhorta al Ministerio Público, a que comparezca en la referida fecha por ante éste juzgado, conjuntamente con el testigo o víctima reconocedora.

Noveno: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (7:05 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NIVIA RINCÓN ABOG. INDIRA CÁRDENAS


DEFENSORA PÚBLICA 31


ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ

DEFENSORAS PRIVADAS


ABOG. EVA AMESTY ABOG. NAIDELITH JÍMENEZ


ABOG. KENA NAVA

IMPUTADOS


JESSID CANTILLO CARO JOSÉ NARCISO MENGUAL GONZÁLEZ


ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA JORGE LUIS TORRES MONTERO

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 534-14.

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-30184-14
Asunto: VP02-P-2014-016909