REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 21 de abril de 2.014
203° y 154°
CAUSA: 7C-30177-14 DECISION: 521-14
En el día de hoy, lunes 21 de abril de 2014, siendo las 11:03 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, ALEXIS RUIDIAZ MACHADO.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. INDIRA CÁRDENAS y NIVIA RINCÓN, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, a quien se le precede a preguntar, si tiene defensor de confianza que la asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno publico, es todo; en tal sentido, procede el Secretario del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública N° 31 ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, quien compareció inmediatamente por ante este Juzgado y procedió a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, es todo
Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público, no sin antes, imponer sobre sus derechos y garantías, al ciudadano aprehendido.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
E igualmente, es impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada de la siguiente manera:
ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, portador de la cédula de identidad V-19.394.905 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-6-1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio mecánico, hijo de Telliz Machado y Marco Ruidiaz, residenciado en la parroquia Cacique Mara, Sector Arismendi, calle 98, casa 179-79 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-932.42.55, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,74 cm, peso: 84 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: fina. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. INDIRA CÁRDENAS, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano RUIDIAZ MACHADO ALEXIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.394.905, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 19 de abril de 2014, siendo las 10:20 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, el ciudadano luego de ser verificado a través del Sistema Integral de Información SIIPOL constato la comisión que el mismo se encuentra solicitado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora de fecha 14/03/2011, expediente KP11-PP-2010-000294; razón por la cual solicitamos se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, coordinando el traslado a ese juzgado, declinándose la competencia del referido asunto a su juez natural, ello de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes, es todo; asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación. Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO
Se procede a informar nuevamente al ciudadano, ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 31, ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano juez, solicito que una vez, se haya verificado el status y situación jurídica de mi defendido, le sea decretada la libertad inmediata, a los fines de que el pueda movilizarse y tramitar que efectivamente le sea excluida la información que aun se mantiene activa en el Sistema de Información Policial para garantizarle así su derecho a la libertad personal. Finalmente solicito copias simples de toda la causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, luego de escuchado lo peticionado por las partes en el día de hoy; y en virtud, de que la secretaria de este despacho, realizó llamada telefónica al número 0252-430.45.72, la cual fue contestada por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, ABOG. DAIMARIS CRESPO, titular de la cédula de identidad V-14.639.308, quien manifestó, que el asunto signado con el número KP11-PP-2010-000294, seguido en contra del ciudadano, ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de tráfico de personas, se celebró en fecha 27-5-2010, la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para aquel entonces); y se le otorgó la medida cautelar sustitutiva y se acordó a su vez, dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida en contra de dicho ciudadano, razón por la que, en este mismo acto, se acuerda la libertad inmediata del ciudadano, ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, y se le exhorta a que éste, comparezca ante la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, a fin de que solvente su situación jurídica; e igualmente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al juzgado antes mencionado, por ser éste el tribunal competente, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se acuerda la libertad del ciudadano, ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, portador de la cédula de identidad V-19.394.905 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-6-1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio mecánico, hijo de Telliz Machado y Marco Ruidiaz, residenciado en la parroquia Cacique Mara, Sector Arismendi, calle 98, casa 179-79 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-932.42.55, por los argumentos antes expuestos, y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al juzgado antes mencionado, por ser éste el tribunal competente, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (12:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. INDIRA CÁRDENAS ABOG. NIVIA RINCÓN
DEFENSORA PÚBLICA 31
ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ
APREHENDIDO
ALEXIS RUIDIAZ MACHADO
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 521-14.
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-30177-14
Asunto: VP02-P-2014-016822
Inv. Fiscal: No tiene.