REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Abril de 2.014.-
203º y 154º

CAUSA N° 7C-28950-13 RESOLUCIÓN N° 519-2014

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por parte del profesional del derecho ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos imputados REY SEGUNDO FERNANDEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.873.411 y ADALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.471.497, imputados por ser considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, se encuentra desvirtuada, toda vez que tomando en consideración del Derecho Constitucional previsto en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal, razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado. No obstante, indica la defensa que no existe en el presente asunto peligro de fuga, pues el domicilio de sus defendidos y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pudiendo demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición u obligaciones que fuese exigido, considerando de igual forma que la aplicación de una medida cautelar de no difícil cumplimiento pudiese llegar a ser aplicada en el presente asunto (a criterio de la defensa).No obstante, la defensa hace suyo el contenido de la decisión no. 159-2013 de fecha 25-06-2013, emitida de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 15-01-2014 los ciudadanos REY SEGUNDO FERNANDEZ ORTIZ y ADALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ fue presentado por parte de La Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el mismo se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, donde entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra del ciudadano la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es preciso señalar que este Órgano Jurisdiccional decreto con lugar la medida solicitada por la vindicta pública ordenando de esta forma la privación preventiva del ciudadano imputado ut supra indicado, otorgando a la Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la consignación de su respectivo acto conclusivo, el cual crea correspondiente y ajustado a derecho en el presente asunto, conforme al cuarto aparte de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho lapso se vencía en fecha 01-03-2014.

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo dentro del lapso indicado donde se acusa formalmente a los imputados ut supra de la comisión de los delitos que en un principio fueron atribuidos en acto de individualización correspondiente, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme. A este respecto, este tribunal quiero dejar por sentado que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez en actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.

En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos ADALBERTO JOSE FERNADEZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.471.497 , nacido en fecha 29-01-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Ana Delia González y Servando Fernández , Residenciado en el barrio la pradera avenida 76 casa 9j-1-07 del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 04166643117 y REY SEGUNDO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873411 nacido en fecha18-05-1988 11-10-1991, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Elia segundo Fernández y Maria Ortiz , Residenciado en urbanización la chamarreta Av. principal 99 -J- 9D diagonal al colegio José Ali lebrum del municipio Maracaibo del estado Zulia , teléfono 04168280317, imputados por ser considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos ADALBERTO JOSE FERNADEZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.471.497 , nacido en fecha 29-01-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Ana Delia González y Servando Fernández , Residenciado en el barrio la pradera avenida 76 casa 9j-1-07 del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 04166643117 y REY SEGUNDO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.873411 nacido en fecha18-05-1988 11-10-1991, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante , hijo de Elia segundo Fernández y Maria Ortiz , Residenciado en urbanización la chamarreta Av. principal 99 -J- 9D diagonal al colegio José Ali lebrum del municipio Maracaibo del estado Zulia , teléfono 04168280317, imputados por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 519-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO




RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30016-14
Asunto No. VP02-P-2014-001929