REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Abril de 2014.-
203º y 154º

DECISIÓN No. 528-14 CAUSA No. 7C-28079-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las cinco y quince (05.15 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, Juez Provisorio de este Tribunal, actuando como Secretaria la profesional del derecho ABOG. LIS NORY ROMERO, desempeñándose como secretaria del este mismo despacho con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la captura en esta misma fecha por parte de funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela del ciudadano WILMER JOSE PAZ, toda vez que el mismo presenta orden de captura librada por este órgano en fecha 26-07-2013, mediante decisión no. 1055-13 y ordenada mediante oficio no. 4523-13. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes al presente acto, evidenciándose la asistencia de la representación de La Fiscalia 28° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JORGE LUIS PAZ y del ciudadano aprehendido antes indicado, a quien se le precede a preguntar si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso, manifestando el mismo: “Ciudadano Juez, SI tengo defensores que me asistan y son las abogadas Kena Nava y Eva Amesty. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, informamos que somos Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 06.885.528 y V.- 18.626.287, nos encontramos inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171-976 y 175.744 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en el centro comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 06 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6328402, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados. Es todo.”. Vista las anterior aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de las abogados por separado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?; las profesionales del derecho respondieron separadamente: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal.-

LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se la da la palabra a la profesional del derecho ABOG. JORGE LUIS PAZ, en su carácter de Fiscal28° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición al ciudadano WILMER JOSE PAZ, quien se encuentra solicitado por ante este despacho desde la fecha 26-07-2013, mediante decisión no. 1055-13 y ordenada mediante oficio no. 4523-13, por incomparecer de manera injustificadas a las convocatorias realizadas por este despacho, siendo que el mismo posee causa por considerarse presunto autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual solicito a este Tribunal fije Audiencia Preliminar de conformidad con nuestra norma adjetiva penal y en consecuencia sea decretada la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considera esta representación fiscal que la misma asegurara las resultas del proceso hasta que sea realizado el acto antes realizado. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, previo traslado desde la Guardia Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Defensoras y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, informándole que el mismo se encuentra privado de libertad, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad. En tal sentido, se procede a identificar al ciudadano imputado y el mismo quedo identificado como que queda escrito: “WUILMER JOSE PAZ, Venezolano, nacido en fecha 27-09-65, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.788.610, de 48 años, soltero, profesión: agricultor, residenciado en el Sector El Carretal, frente al Comando de la Guardia Nacional de Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: Flaca; estatura: 168 CM; peso: 58 Kg; tipo de cejas: finas negras; Color de Cabello: negro; Piel: morena; Ojos: negros; Nariz: achatada; boca: labios finos. Se deja constancia que el ciudadano imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO A PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. KENA NAVA, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano imputados, quien expuso: “Esta defensa técnica vista y analizadas las actas solicita se le de una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, ya que en conversaciones con el, el manifiesta que por desconocimiento, en el momento indicado no cumplió con dichas obligaciones y el se compromete a cumplir a cabalidad con todas las imposiciones acordadas por este Tribunal. Es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, se evidencia que en fecha 19-02-2013, se recibió por este Tribunal, escrito acusatorio procedente de La Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CELESTINO ENRIQUE MONTIEL, WUILMER JOSÉ PAZ y DOUGLAS ALEXIS HERNÁNDEZ MORALES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo que en fecha 26-07-2013, luego de varios intentos fallidos de llevar a efecto acto de Audiencia Preliminar a causa de la incomparecencia injustificada del ciudadano imputado aquí identificado a los referidos actos y como quiera que el mismo nunca se apersono hasta este despacho a los fines de manifestar su impedimento para comparecer a los actos procesales, por lo cual se procedió a revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236 y 248 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la respectiva orden de Aprehensión en esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas y evidenciado como ha sido la consumación de la orden de aprehensión libra en contra del ciudadano antes identificado y restituidas como han sido las medidas cautelares impuestas en fecha posterior, este tribunal considera procedente en derecho dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión, por cuanto la misma fue ejecutada y el ciudadano fue puesto a derecho ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación, tomando en cuenta que de la presente causa se desprende que se presento Acusación en su contra por el delito antes mencionado, por lo que se presume que se encuentra incurso en la comisión del referido delito, sin embargo Basado entre otros elementos, en el hecho de que el imputado incompareció injustificadamente ante la autoridad judicial y sobre la base del contenido del artículo 262, numeral 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, basado este tribunal en los requisitos de proporcionalidad y en las exigencias legales de procedibilidad de las medidas privativas de libertad en este tipo de procedimiento, donde se ha verificado en el caso que nos ocupa que el imputado aquí presente justificó el incumplimiento a sus presentaciones en la circunstancia adversas a su voluntad, como que el mismo ha manifestado, es por lo que este Tribunal considera viable la posibilidad de darle una nueva oportunidad, en especial tomando en cuenta que la finalidad de la orden de aprehensión decretada en su contra es que comparezca antes la sede del tribunal y manifieste la razón por la cual incumplió con la medidas cautelares, como lo a hecho, lo que denota que tiene interés por someterse al proceso, es por lo que este despacho acuerda RESTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WUILMER JOSE PAZ, Venezolano, nacido en fecha 27-09-65, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.788.610, de 47 años, soltero, profesión: chofer, residenciado en el Sector El Carretal, frente al Comando de la Guardia Nacional de Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, imputado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y 2.- La Prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Juzgado de control; so pena de lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, se ordena fijar así el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día QUINCE (15) DE MAYO DE 2014, A LAS ONCE Y TREINTA (11.30 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se indica que la Privación del imputado de actas se produjo bajo el influjo de una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es una orden de aprehensión librada por este tribunal. SEGUNDO: SE RESTITUYEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WUILMER JOSE PAZ, Venezolano, nacido en fecha 27-09-65, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.788.610, de 47 años, soltero, profesión: chofer, residenciado en el Sector El Carretal, frente al Comando de la Guardia Nacional de Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, imputado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y 2.- La Prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Juzgado de control; so pena de lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día QUINCE (15) DE MAYO DE 2014, A LAS ONCE Y TREINTA (11.30 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en atención al Sistema Integrado de Información Policial (CICPC-SIIPOL), a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre el ciudadano aquí referido. QUINTO: Se acuerda librar oficio a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, notificando lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culmina el presente acto siendo las seis de la tarde (06.00 pm). Se Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA FISCALIA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JORGE LUIS PAZ

EL IMPUTADO

WUILMER JOSE PAZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. KENA NAVA



ABOG. EVA GABRIELA AMESTY
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-28764-13.-
Asunto No. VP02-P-2013-001522.-
Investigacion fiscal No. 24-DDA-F28-0153-2012.-