REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 2 de abril de 2.014
203° y 154°
CAUSA: 7C-354-14 DECISION: 457-14
En el día de hoy, miércoles 2 de abril de 2014, siendo las 11:06 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ y DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCA.
En tal sentido, se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. JOHANY VERGEL y MIRTHA LUGO, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ y DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCA, a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensor privado que nos represente en este acto, y es el ABOG. GABRIEL RÍVAS MAVAREZ, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificado como ABOG. GABRIEL RÍVAS MAVAREZ, portador de la cédula de identidad V-18.383.472, Inpreabogado N° 173.368, y procede a exponer: Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ y DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCA, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Avenida Milagro Norte, frente a la zona metropolitana de la policía regional del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-620.20.21, es todo.
Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público, no sin antes, imponer a los ciudadanos aprehendido sobre sus derechos.
DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ y DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCA, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:
DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCA, portador de la cédula de identidad V-19.695..406, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-5-1987, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio vigilante, hijo de Omaira Simanca y Manuel Lozano, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Barrio Altos de Jalísco, calle san Ramón, casa sin número, frente al Mercal y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-742.62.58, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,80 cm, peso: 68 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, tipo de nariz: ancha, tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz en el abdomen. Presenta las cejas tatuadas.
JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ, portador de la cédula de identidad V-17.668.386, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-4-1987, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Ivonne Chávez y Tirso Molero, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Sector Santa Rosa de agua, Callejón Ecos del Zulia, frente al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-603.76.78, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,72 cm, peso: 74 kg, tipo de cejas: pequeñas, color de cabello: negro, color de piel: moreno, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: labios gruesos. Presenta cicatriz en el abdomen. Presenta las cejas tatuadas.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. JOHANY VERGEL, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ y DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCA quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 1-4-2014, aproximadamente a las 02:00 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en la Avenida 6 Sector Santa Rosa de Agua parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando avistaron al ciudadano detenido quien conducía una moto siendo acompañado por otro ciudadano el cual ocupaba el puesto de copiloto por lo que les dieron la voz de alto y le indicaron que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificando al primero de los nombrados como JESUS ENRIQUE MOLERO CHAVEZ y al segundo de los nombrados, quien se identificó como DANIEL DE JESUS LOZANO SIMANCAS, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas, mientras que al primero de los nombrados, se les encontró la siguiente evidencia; un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, denominada la presunta sustancia como ‘’marihuana’’, la cual arrojó un peso aproximado de 18 gramos; por lo que practicaron la aprehensión de los mismos por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLERO CHAVEZ se subsume indefectiblemente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al ciudadano, DANIEL DE JESUS LOZANO SIMANCAS; ahora bien, ciudadano Juez, en el caso en estudio, no se evidencia alguna acción desplegada por parte del ciudadano aprehendido ya mencionado que encuadre perfectamente en alguna norma penal, puesto que al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 Ejusdem no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención de los ciudadanos, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, es por lo que consideran estos representantes fiscales, como parte de buena fe en el proceso penal, que lo procedente en derecho es solicitar a este digno Tribunal, se sirva decretar en beneficio del ciudadano, DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCAS, la libertad inmediata sin restricciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO
Se procede a informar nuevamente al ciudadano, DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCA, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. GABRIEL RÍVAS MAVAREZ, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, se adhiere a la medida cautelar peticionada, así como a la solicitud de libertad plena a mi defendido, DANIEL y solicita a la vez en este acto, se otorgue el lapso de 60 días al Ministerio Público para que concluya su investigación, por cuanto el mismo, me ha manifestado querer ser investigado. Finalmente, solicito copias certificadas de la decisión que tome este tribunal. es todo.
ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Se le informa al imputado, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ, sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359,360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al imputado, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ, quien expone lo siguiente: No acepto los hechos que se me imputan y solicito ser investigado. Es todo. .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido en las inmediaciones de donde ocurrieron los hechos y a pocas horas de su cometido, incautándosele en el procedimiento, en el bolsillo del pantalón que vestía, un envoltorio de tipo cebollita de presunta marihuana, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, donde resultaren aprehendidos los ciudadanos, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ y DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCA, y en la cual, se evidencia, que aproximadamente a las 2:00 pm, del día 1-4-2014, los funcionarios actuantes, se encontraban en las adyacencias del sector Santa Rosa de Agua, cuando observaron a dos personas del sexo masculino abordo de un vehículo automotor, tipo motocicleta, vestido el chofer de suéter de color rojo y rayas de color negro y pantalón de color azul y el acompañante (parrillero) vestido de suéter color beige con rayas de color vino tinto con zapatos deportivos de color verde y gorra de color morado, los cuales al notar la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa, motivo por el cual, los funcionarios actuantes, les requirieron sus identificaciones, y conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalísitico al ciudadano, DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCA; y encontrándosele al ciudadano, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ, en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, denominada la presunta sustancia como ‘’marihuana’’, la cual arrojó un peso aproximado de 18 gramos. .
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 6 de la presente causa, donde se constata, las características del sitio donde acontecieron los hechos.
3) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 7 de la presente causa, donde se evidencia, las características del vehículo automotor donde se encontraban a bordo los imputados antes descritos.
4) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 329, insertos en los folios 8 y 9, de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, siendo éstas, un vehículo automotor, TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: MD, MODELO: HAOJIN, COLOR: ROJO, PLACAS: AF0G28V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA5CV013589 y un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, denominada la presunta sustancia como ‘’marihuana’’, la cual arrojó un peso aproximado de 18 gramos.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta que ha sido ratificada por la defensa técnica.
Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso real de delito, cuyas penas en su límite superior no excede de 8 años de privación de libertad, aunado por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, por lo que, se declara con lugar las medidas cautelares peticionadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor del imputado, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, en este mismo acto, se declara con lugar, la solicitud de libertad plena, a favor del ciudadano, DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCA, requerida por el Ministerio Público y por la defensa técnica, por cuanto se observa del contenido del acta de investigación penal, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, que al mismo no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico. Así se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor del imputado, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ, alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a la inasistencia de la víctima y que el imputado antes descrito ha manifestado expresamente, no aceptar los hechos por los cuales es presentado en el día de hoy, en virtud de que éste mismo manifiesta, que se inicie la respectiva investigación del presente caso que nos ocupa, a los efectos de poder desvirtuar los hechos por los cuales es imputado en el día de hoy por el Ministerio Público, por lo que, se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta días continuos siguientes. Así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor del imputado, JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ, portador de la cédula de identidad V-17.668.386, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-4-1987, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Ivonne Chávez y Tirso Molero, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Sector Santa Rosa de agua, Callejón Ecos del Zulia, frente al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-603.76.78, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se declara con lugar, la solicitud de libertad plena, peticionada por el Ministerio Público y la defensa técnica, a favor del ciudadano, DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCA, portador de la cédula de identidad V-19.695..406, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-5-1987, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio vigilante, hijo de Omaira Simanca y Manuel Lozano, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Barrio Altos de Jalísco, calle san Ramón, casa sin número, frente al Mercal y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-742.62.58, conforme a los argumentos antes expuestos.
Cuarto: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos siguientes.
Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (12:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOHANY VERGEL ABOG. MIRTHA LUGO
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. GABRIEL RÍVAS MAVAREZ
IMPUTADO
JESÚS ENRIQUE MOLERO CHÁVEZ
APREHENDIDO
DANIEL DE JESÚS LOZANO SIMANCA
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 457-14.
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-354-14
Asunto: VP02-P-2014-013760
Inv. Fiscal: No consta