REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Abril de 2.014.-
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30158-14 RESOLUCIÓN Nº 459 -14

En el día de hoy, Miércoles, dos (02) de Abril del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las dos y treinta (02.30 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy por parte de Las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ALEJANDRO GIRALDO VALBUENA, YORKIS JOVANI LUENGO VILCHEZ, ADELSON JOSE MORALES LUENGO. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual el ciudadano YORKIS JOVANI LUENGO VILCHEZ en cuestión indico: “Ciudadano Juez, si tengo defensa que me asista y es el Abogado José Mascobeto. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, yo JOSE MASCOBETO, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titulares de la cedula de identidad no. V.- 10.438.302, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nros. 161.181, con domicilio procesal ubicado en la Urb. El Soler, lote 16, Manzana 8, Av. 475, entre calles 204 y 208, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Telf. 0416-116.2440, Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a la profesional del derecho antes referida de la siguiente manera “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual las profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual los ciudadanos ALEJANDRO GIRALDO VALBUENA, ADELSON JOSE MORALES LUENGO en cuestión indico: “Ciudadano Juez, si tengo defensa que me asista y es la abogada Nelly Zambrano. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, yo, NELLY ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titulares de la cedula de identidad no. V.- 4.162.224, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nros. 29.750, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L87 de La Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-633.60.79, Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a la profesional del derecho antes referida de la siguiente manera “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual las profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ALEXANDRO GIRALDO VALBUENA, YORKIS YOVARIS LUENGO VILCHEZ y ADELSO JOSE LUENGO MORALES quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela en fecha 01ABRIL2014, SIENDO LAS 03:40PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose los funcionarios actuantes de patrullaje en la siguiente dirección: VIA TULE ENTRANDO POR EL BARRIO CASTILLETES cuando fueron abordados por un grupo de ciudadanos manifestando que tres (03) sujetos a bordo de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR BLANCO el cual era tripulado por tres sujetos momentos antes habían robado un vehiculo MARCA FORD, MOLDELO TRITON COLOR BLANCO, y el cual llevaban sometido a un ciudadano; por lo que al realizar un recorrido por la zona avistaron los dos vehículos ya descritos dándoles de inmediato la voz de alto y quienes hicieron caso omiso a la orden policial, siendo necesario que los funcionarios desenfundaran sus armas orgánicas ya que los sujetos habían realizado disparos en contra de la comisión originándose una persecución por las zonas adyacentes con intercambio de disparos; notificando a la central la novedad, por lo que el refuerzo policial detuvo al vehiculo MODELO CAPRICE, PLACAS AB054TE, siendo detenido el mismo hasta que la presunta victima pudiera reconocer al conductor continuando el recorrido detrás del vehiculo tipo camión, y el cual culmino en el BARRIO FLOR DEL CAMPO de donde descendieron bruscamente dos sujetos realizando nuevamente disparos en contra de los funcionarios respondiendo estos; y asimismo se resguardo la integridad física de la presunta victima identificado como RICHARD VARGAS quien asevero a la comisión actuante la versión dada, y que en efecto fue sometido con un arma de fuego por tres sujetos a bordo de una vehiculo Modelo Caprice a fin de que le entregara su vehiculo tipo camión siendo ilegítimamente privado de su libertad por dos de ellos mientras que el otro lo aguardaba en el vehiculo ya mencionado; de igual modo se realizó un recorrido por la zona en busca de los sujetos evadidos siendo restringidos a pocos metros del sitio, procediendo a practicarles una revisión corporal a ambos sujetos quedando identificados como; EL PRIMERO ADELSO JOSE MORALES LUENGO cedula de identidad N° V-20.685.788, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego; MARCA GLOCK. MODELO 17 CALIBRE 9MM SERIALES HH5888, COLOR NEGRO, quien se encontraba lesionado; y el SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS se identifico como ALEJANDRO GIRALDO VALBUENA cedula de identidad N° V-14.207.498, quien también se encontraba visiblemente lesionado y no se le encontraron evidencias físicas entre sus vestimentas; trasladando el procedimiento hasta el sitio en el cual se encontraba el conductor del Vehiculo Caprice, y al llegar la victima ya identificada reconoció al sujeto como la persona quien en compañía de los otros dos lesionados lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego para que le entregara su vehiculo; quedando identificado como YORKIS LUENGO VILCHEZ cedula de identidad Nº V-18.119.303; siendo trasladados los lesionados hasta un centro asistencial a fin de que les prestaran los primeros auxilios; tomando la denuncia formal a la victima RICHARD VARGAS; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la detención de los tres ciudadanos ya identificados ya que se encontraban ante la presunta comisión de un hecho punible, de igual manera fueron notificados acerca de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; asimismo se tomó Denuncia Fórmala a la victima ya identificada; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ALEXANDRO GIRALDO VALBUENA, YORKIS YOVARIS LUENGO VILCHEZ y ADELSO JOSE LUENGO MORALES se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02, 03, 05 y 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ADELSO JOSE LUENGO MORALES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano RICHARD VARGAS y del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS.
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: 1.- ADELSON JOSE MORALES LUENGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de La Cédula de Identidad N° V-20.685.788, Hijo de Edwin Morales y Hayde Luengo, residenciado en el Kilómetro 21. vía El Mojan, av. Principal, casa sin numero, 200 mst de la Gamusa Mobil car, Telf. 0426-968.79.32, Mara, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 168 cm.; Peso: 94 Kg; Tipo de Cejas: gruesas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de ojos: pardos; Tipo de Nariz: grande; tipo de Boca: regular. Se deja constancia que el ciudadano presenta tatuaje Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Lo que dicen los funcionarios es falso, porque yo me encontraba en el Sambil, esperando un taxi para salir a comprar unos repuestos, en ese momento yo vi a Richard, que es el conductor del vehiculo, que hasta donde yo sabia era el propietario, y le digo al taxi que se le pegue al vehiculo, porque necesito hablar con el, en la vía esa que va hacia las tuberías, Richard para y yo le digo que conversemos sobre el problema de la plata que me debe, porque ayer se cumplieron 6 meses desde que yo le preste los 50 millones de bolívares, de los cuales no me ha cancelado ningún día de premio, y en ningún momento había atendido la llamada, en ese momento empezamos a discutir por la plata, el me dice que no me puede dar el vehiculo porque no es de el, como habíamos quedado, y yo le digo que como vamos a hacer, porque yo necesito el vehiculo en mi casa hasta que el me la pague, una plata que yo le preste al 10 por ciento, en ese momento los funcionarios mal interpretaron las cosas, los funcionarios dispararon sin medir palabras, de hecho recibí un disparo en el pie, mas adelante me dan la voz de alto, y yo me paro, ahí fue donde nos golpearon, me quitaron mi arma, he incluso la dispararon, y me despojaron de mis otras pertenencias y las llevaron al comando. ES TODO”, 2.- YORKIS JOVANI LUENGO VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-07-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de La Cédula de Identidad N° V-18.119.303, Hijo de Wilmer Luengo y Dolores Vilchez, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Barrio Las Taparitas Av. 95k, a tres casas del Abasto Cacique Cacique, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante , Telf. 0424-628.46.00 (papá), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 178 cm.; Peso: 107 Kg; Tipo de Cejas: finas pobladas; Color de Cabello: castaño claro; Color de Piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: grande ancha; tipo de Boca: grande de labios gruesos. Se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz, Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Yo llegue al Sambil, deje un servicio, me mandaron a parar los muchachos, me pidieron un servicio para San Jacinto, cuando íbamos en vía a San Jacinto, los muchachos me dicen que me devuelva, para alcanzar un muchacho que ellos estaban esperando, llegamos a las tuberías y yo los dejo, y me devuelvo a mi vía, cuando me para una patrulla que lo del camión estaban discutiendo, y me llevaron a donde ellos estaban en el sitio, y me dijeron que yo andaba con ellos, y los funcionarios de la patrulla 615 me quitaron, como tres mil bolívares y dos teléfonos, los cuales sus abonados son 0424-632.54.25 y 0414-650.58.29. ES TODO”, 3.-ALEJANDRO GIRALDO VALBUENA, de nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-08-1979, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de La Cédula de Identidad N° V-14.207.498, Hijo de Luis Giraldo y María Valbuena residenciado en el Sector Santa Cruz, a diez (10) casas de la bomba Texaco (la bomba vieja), Telf. 0426-265.44.97, Mara, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 175 cm.; Peso: 82 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: trigueña; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: perfilada ancha; tipo de Boca: normal. Se deja constancia que el ciudadano presenta tatuaje en brazo derecho Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Nosotros estábamos en el Sambil, y agarramos un taxi, vía San jacinto, en ese momento Adelso vio el camión y le dijo al taxista que se devolviera, porque ahí iba Richard, que le debía un dinero, para que se parar, Adelso se bajo, y le dijo a Richard que que pasaba con el dinero que le debía, y el le entro la llave del camión a Adelso, y nosotros nos montamos y ellos empezaron a discutir que cuando le iba a cancelar el dinero, que el acuerdo era que el iba a entregar el camión, por los pagos, y ahí en ese momento se malinterpretaron las cosas, llego la policía y sin dar voz de alto ellos empezaron a disparar, nosotros en ningún momento lo llevábamos secuestrado ni nada, los policías nos interceptaron, y me golpearon, sin resistencia alguna. ES TODO”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. NELLY ZAMBRANO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano imputado, quien a los efectos expuso: “Vista y analizada las actuaciones policiales y la exposición del ministerio público mediante la cual le imputa los delitos a mis defendidos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02, 03, 05 y 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, esta defensa considera que del análisis de las mismas no se desprenden los fundados y plurales elementos de convicción en el segundo ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la victima el ciudadano RICHARD VARGAS, miente la realidad de los hechos por cuanto en ningún momento tal como lo estableció en la declaración mi defendido Aldeso Morales y Alejandro Valbuena quisieron despojar de manera violenta el vehiculo objeto de esta controversia pues se trata de un préstamo de dinero pendiente y adeudado por el ciudadano Richard Vargas, al ciudadano Adelso Morales, razón por la cual no se configura el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02, 03, 05 y 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por que mis defendidos no utilizaron violencia física sobre el ciudadano RICHARD, en cuanto a la calificación del delito de porte, por manifestación de mi defendido Adelso Morales, me ha manifestado que el posee el porte ilícito del arma que le fue incautada, el cual consignare ante el despacho fiscal en su debido tiempo, ahora bien por cuanto a mis defendidos los asiste el derechote presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es por lo que con el debido respeto solicito a este Tribunal se a parte del pedimento fiscal, en cuanto a al privativa de libertad, y le sea concedida una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 ordinal3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los mismos poseen arraigo en el territorio de la republica, no tienen los recuerdos económicos para abandonar el país, y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. JOSE MASCOBETO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano imputado, quien a los efectos expuso: “Tal y como están plasmado en las declaraciones indicadas a este Tribunal por parte de los dos ciudadanos Adelso Morales y Alejandro Giraldo, se demuestra que mi representado Yorkis Luengo, se encontraba prestando un servicio de traslado a estos dos ciudadanos hacia un determinado lugar ya señalado por mi representado, como cualquier otro prestando de este servicio público como lo es el taxi, se desconoce cual puede ser las intenciones que pueda tener los ciudadanos a los cuales se les presta el servicio ya que no es de su incumbencia debido a que solo es contratado para el simple traslado de cualquier ciudadanos de un punto determinado a otro, circunstancia que también paso en otra situación debido a que el Tribunal11 de control en el año 2011, fue señalado por una situación similar logrando demostrar que no existía su participación, en ningún hecho delictivo en esa ocasión siendo beneficiado por una medida cautelar sustitutiva, en la causa 11C-155-10, es por lo que esta defensa acude ante su competente autoridad con fundamento en los artículos 2, 26, 257, ,de la constitución de la República Bolivariana, con fundamento en el derecho inviolable que asiste a la defensa, para solicitar la libertad del imputado YOKIS LUENGO, en las disposición legal siguiente en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo establecido en el articulo 44 de la constitución que regula el procesamiento de la libertad como regla en los articulo 8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, que regulan los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sucesiva y respectivamente, asimismo la nulidad del acta policial debido a las contracciones que cometen los funcionarios policiales al señalar la hora, la circunstancias de la victima, si estaba o no dentro del vehiculo, la participación de mi defendido en los hechos, debido a que mi representado no se le consiguió ningún elemento de interés criminalista, debidos a que el se limito a cumplir con su trabajo, es por lo que solicito una medida menos gravosa de las estipulan en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 242, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo ”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02, 03, 05 y 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ADELSO JOSE LUENGO MORALES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano RICHARD VARGAS y del ESTADO VENEZOLANO;. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-04-14, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio cuatro (04) y su respectivo vuelto de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. 2) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01-04-2014, debidamente firmada por el imputado de autos y por los funcionarios actuantes, inserta al folio siete, ocho y nueve (07,08 y 09) y su vuelto de la presente causa. 3) ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 01-04-2014, rendida por el ciudadano RICHARD VARGAS, inserta al folio SEIS (06) y su vuelto de la presente causa. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos actuante, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso. 5) ACTA DE INSPECCION TENICA DEL SITIO, inserta en el folio veintiuno (21) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión.
En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado ut supra indicado, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02, 03, 05 y 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ADELSO JOSE LUENGO MORALES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano RICHARD VARGAS y del ESTADO VENEZOLANO.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de su defendido en los hechos imputados, toda vez que la victima de marras lo conoce, por cuanto la referida victima le adeuda dinero. No obstante, considera este Órgano administrador de Justicia Penal existe una agresión evidente a la victima de la presente y donde el Ministerio Público tendrá; en el transcurso de la investigación, definir el grado de las mismas, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose además que el mencionado imputado no ha podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos 1.- ADELSON JOSE MORALES LUENGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de La Cédula de Identidad N° V-20.685.788, Hijo de Edwin Morales y Hayde Luengo, residenciado en el Kilómetro 21. vía El Mojan, av. Principal, casa sin numero, 200 mst de la Gamusa Mobil car, Telf. 0426-968.79.32, Mara, Estado Zulia, 2.- YORKIS JOVANI LUENGO VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-07-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de La Cédula de Identidad N° V-18.119.303, Hijo de Wilmer Luengo y Dolores Vilchez, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Barrio Las Taparitas Av. 95k, a tres casas del Abasto Cacique Cacique, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante , Telf. 0424-628.46.00 (papá), 3.-ALEJANDRO GIRALDO VALBUENA, de nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-08-1979, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de La Cédula de Identidad N° V-14.207.498, Hijo de Luis Giraldo y María Valbuena residenciado en el Sector Santa Cruz, a diez (10) casas de la bomba Texaco (la bomba vieja), Telf. 0426-265.44.97, Mara, Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02, 03, 05 y 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ADELSO JOSE LUENGO MORALES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano RICHARD VARGAS y del ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos 1.- ADELSON JOSE MORALES LUENGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de La Cédula de Identidad N° V-20.685.788, Hijo de Edwin Morales y Hayde Luengo, residenciado en el Kilómetro 21. vía El Mojan, av. Principal, casa sin numero, 200 mst de la Gamusa Mobil car, Telf. 0426-968.79.32, Mara, Estado Zulia, 2.- YORKIS JOVANI LUENGO VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-07-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de La Cédula de Identidad N° V-18.119.303, Hijo de Wilmer Luengo y Dolores Vilchez, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Barrio Las Taparitas Av. 95k, a tres casas del Abasto Cacique Cacique, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante , Telf. 0424-628.46.00 (papá), 3.-ALEJANDRO GIRALDO VALBUENA, de nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-08-1979, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de La Cédula de Identidad N° V-14.207.498, Hijo de Luis Giraldo y María Valbuena residenciado en el Sector Santa Cruz, a diez (10) casas de la bomba Texaco (la bomba vieja), Telf. 0426-265.44.97, Mara, Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02, 03, 05 y 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ADELSO JOSE LUENGO MORALES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano RICHARD VARGAS y del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente a la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las cuatro (04:00.) PM) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MIRTHA LUGO
ABOG. JOHANY VERGEL
LOS IMPUTADOS

ALEJANDRO GIRALDO VALBUENA
YORKIS JOVANI LUENGO VILCHEZ,


ADELSON JOSE MORALES LUENGO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NELLY ZAMBRANO
ABOG. JOSE MASCOBETO
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

RJGR/betha
Causa No. 7C-30158-14
Asunto No. VP02-P-2014-013828