REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Abril de 2014
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA No. 024-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. WILMARY VILLASMIL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PEREZ.-
ACUSADOS: 1) ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, portador de la cédula de identidad V-21.750285, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-07-1991, de 22 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio seguridad, hijo de KEILA PEREZ y ANGEL PORTILLO, residenciado sector los postes negros avenida la limpia, calle 88-a, casa 92-73: 0414-666-8233, y 2) ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, portador de la cédula de identidad V-26200484, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 20-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Milin Correa y (no se), residenciado en barrio san José, calle santa marta numero de casa 95B-40, teléfono: 0424-632-9621.-
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MILITZA DIAZ, ABG. JESUS ALBORNOZ ARIAS, ABG. JESUS ALBORNOZ QUINTERO.-
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR NOGUERA Y CARLOS OTERO GOMEZ.-
VICTIMAS: YOLIMAR NOGUERA Y CARLOS OTERO GOMEZ.-

I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, de fecha 28-01-14.

II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 15-04-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 14-04-2014, presentada por el despacho fiscal 48° del Ministerio Publico en contra de los imputados ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA Y ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR NOGUERA Y CARLOS OTERO GOMEZ; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la misma asegura las resultas del proceso, solicitando por ultimo sea dictado el correspondiente auto de Juicio Oral y Publico. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar a los imputados de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1) ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, portador de la cédula de identidad V-21.750285, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-07-1991, de 22 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio seguridad, hijo de KEILA PEREZ y ANGEL PORTILLO, residenciado sector los postes negros avenida la limpia, calle 88-a, casa 92-73: 0414-666-8233, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” y 2) ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, portador de la cédula de identidad V-26200484, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 20-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Milin Correa y (no se), residenciado en barrio san José, calle santa marta numero de casa 95B-40, teléfono: 0424-632-9621, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. MILITZA DIAZ, en su carácter de defensor de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicito sea pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por la vindicta Pública”.

Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. JESUS ENRIQUE ALBORNOZ QUINTERO, en su carácter de defensor de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicita sea pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por la vindicta Pública.

En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal septimo de control ADMITE TOTALEMTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA Y ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR NOGUERA Y CARLOS OTERO GOMEZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación de la defensa y en consecuencia de SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada al imputados de actas, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y 2. Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa del mismo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ut supra indicados. CUARTO: Se condena a los acusados, hoy penados 1) ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, portador de la cédula de identidad V-21.750285, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-07-1991, de 22 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio seguridad, hijo de KEILA PEREZ y ANGEL PORTILLO, residenciado sector los postes negros avenida la limpia, calle 88-a, casa 92-73: 0414-666-8233, y 2) ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, portador de la cédula de identidad V-26200484, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 20-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Milin Correa y (no se), residenciado en barrio san José, calle santa marta numero de casa 95B-40, teléfono: 0424-632-9621, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos como autor en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR NOGUERA Y CARLOS OTERO GOMEZ, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 pm). Se terminó, se leyó, conformes firman.-

III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano imputado ut supra, imputados por considerado como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR NOGUERA Y CARLOS OTERO GOMEZ.

Acto seguido, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR NOGUERA Y CARLOS OTERO GOMEZ; el cual arrastra una pena de prisión de 06 a 12 años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de nueve (09) años, procede este despacho a bajar hasta el termino inferior de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

Ahora bien, a tenor del artículo 74 del Código Penal se procede a suprimir de la pena antes indicada la cantidad de dos (02) años, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los acusados, hoy penados: 1) ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, portador de la cédula de identidad V-21.750285, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-07-1991, de 22 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio seguridad, hijo de KEILA PEREZ y ANGEL PORTILLO, residenciado sector los postes negros avenida la limpia, calle 88-a, casa 92-73: 0414-666-8233, y 2) ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, portador de la cédula de identidad V-26200484, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 20-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Milin Correa y (no se), residenciado en barrio san José, calle santa marta numero de casa 95B-40, teléfono: 0424-632-9621, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerado autor o participe en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR NOGUERA Y CARLOS OTERO GOMEZ, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. WILMARY VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 024-14.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. WILMARY VILLALOBOS


RJGR/yb*
Causa No. 7C-30044-14