REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 14 de abril de 2.014
203° y 154°



CAUSA: 7C-S-2771-13 DECISIÓN 513-14



En el día de hoy, lunes (14) de abril de (2014), siendo las (2:09 pm), día fijado por este tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado, ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, como autor en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 ejusdem; y artículos 80, 81 y 82 del Código Penal. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal, presidido por el juez, DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la Secretaria, ABOG. LIS ROMERO HERNÁNDEZ, quien deja constancia de la presencia de la Fiscala 33° del Ministerio Público, ABOG. YANARI ALVILLAR; del defensor privado, ABOG. JOSÉ MADRISZ; y del imputado, ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se deja constancia, que antes de comenzar el presente acto, compareció la ciudadana, CIRA MARTÍNEZ, familiar de la ciudadana, GLENIA MARTÍNEZ PAZ, progenitora de la víctima de actas; y consignó copia fotostática de un informe médico a nombre de la ciudadana, GLENIA MARTÍNEZ PAZ, en el cual se observa, que dicha ciudadana, se encuentra bajo reposo médico.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:



Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.


E igualmente, es impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.


Dicho esto, es procede a identificar nuevamente a los imputados de autos, quedando este identificado el primero como

ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, titular de la cédula de identidad V-23.461.520, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 8-11-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Manely Ferrer y Ángel González, residenciado en el Kilómetro 35, vía El Moján, calle y casa sin número, casa de color rosa y blanco del municipio Mara del estado Zulia. Teléfono: 0426-824.66.13/0416-964.94.14/0426-322.09.40.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscala 33° del Ministerio Público, ABOG. YANARI ALVILLAR, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 11-10-2013, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra del imputado, ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, como autor en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 ejusdem; y artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados antes identificados, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. JOSÉ MADRIZ, quien procede a exponer: Esta defensa, solicita a este tribunal, luego de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, compute la posible pena a imponer a mi defendido, ya que estos me han manifestado, querer admitir los hechos y les sea sustituida la medida cautelar de privación por una medida cautelar sustitutiva. Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal del imputado y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 26-7-2011, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de como autores en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 ejusdem; y artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del derecho penal moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los acusados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado, ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 ejusdem; y artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que de inmediato admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1 al 4, en la sección segunda de los acuerdos reparatorios artículo 41 y en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previstos en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede la palabra a cada acusado para que manifiesten lo siguiente:

En tal sentido, el acusado, ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, portador de la cédula de identidad V-23.769.347, se le otorga nuevamente el derecho de palabra, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por el acusado antes identificado y de admitida totalmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar al acusado, ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 ejusdem; y artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, ya que, el tipo penal de, prevé una pena de prisión de 15 años en su límite inferior a 20 años en su límite superior de privación de libertad; procediéndose así, a computar la pena a aplicar, haciéndose la rebaja al límite inferior, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 ejusdem, por ser un delito tentado, quedando así, la pena a 7 años y 6 meses de prisión, pena ésta, a la cual, se le hace a la vez, una rebaja de un tercio por la admisión de los hechos; es decir, una rebaja de 2 años y 4 meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la pena a imponer a favor del acusado, ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, por haber admitido los hechos, a 5 años de prisión, mas las penas accesorias de ley. Así se decide.

Y asimismo, en vista, de que la pena impuesta al acusado, ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, no excede de 5 años de privación de libertad, es por lo que, se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica; y por consiguiente, se acuerda sustituir la medida cautelar de privación de libertad, decretada por este despacho, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 15 días ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, y la prohibición de acercarse a la víctima, cuya identificación es protegida conforme a la ley especial por lo que, dicho acusado, quedará en inmediata libertad. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez dializada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:


Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, presentada en fecha 11-10-2013 en contra del acusado, ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, titular de la cédula de identidad V-23.461.520, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 8-11-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Manely Ferrer y Ángel González, residenciado en el Kilómetro 35, vía El Moján, calle y casa sin número, casa de color rosa y blanco del municipio Mara del estado Zulia. Teléfono: 0426-824.66.13/0416-964.94.14/0426-322.09.40, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 ejusdem; y artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


Tercero: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, al acusado, ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, titular de la cédula de identidad V-23.461.520, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 8-11-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Manely Ferrer y Ángel González, residenciado en el Kilómetro 35, vía El Moján, calle y casa sin número, casa de color rosa y blanco del municipio Mara del estado Zulia. Teléfono: 0426-824.66.13/0416-964.94.14/0426-322.09.40, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 ejusdem; y artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, a cumplir la pena de 5 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 74.4 y 82 del Código Penal.

Cuarto: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica; y por consiguiente, se acuerda sustituir la medida cautelar de privación de libertad, decretada por este despacho, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 15 días ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, y la prohibición de acercarse a la víctima, cuya identificación es protegida conforme a la ley especial por lo que, dicho acusado, quedará en inmediata libertad.


Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Concluye el presente acto, a las (3:24 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ


FISCALA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YANARIS ALVILLAR


DEFENSOR PRIVADO


ABOG. ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA


ACUSADO


ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ FERRER

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/Diego
Causa: 7C-S-2771-13
Inv. Fiscal: 24-F33-566-2011
Asunto: VP02-P-2013-018485