REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Abril de 2014.
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA No. 022-14.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROCIO ANGULO.-
ACUSADO: JOSÉ ABRAHAM CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.318.382, de fecha de nacimiento 11-10-1987, hijo de Maria González y José Castillo, residenciado en: Barrio mi esperanza, calle 39, casa N° 29-11, teléfono 0426-4670699.-
DEFENSA PÚBLICA N° 31: ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ.-
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO -

I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio de fecha 05-12-2013.-
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 14-04-2014
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-12-2013, en contra del ciudadano JOSE ABRAHAM CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.318.382, imputado por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 26-09-2013, asimismo, solicito sea levantada la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, solicitada en fecha 27-09-2013, del vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS BZ523C, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJ64ST18775, AÑO 1976, siendo que de actas se desprende que el referido vehículo posee sus tanques originales. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado ya identificado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ut supra manteniendo de esta forma la media cautelar sustitutiva que pesa sobre el ciudadano antes referido, por considerar esta representante de la vindicta pública que dicha medida es útil y necesaria para asegurar las resultas del proceso. De igual forma ciudadano Juez, esta defensa ratifica la solicitud de sobreseimiento con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en atención a lo indicado en el articulo 300.1 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se desprende que el hecho objeto del proceso (con respecto al mencionado delito) no se realizo. Es todo”.

Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ ABRAHAM CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.318.382, de fecha de nacimiento 11-10-1987, hijo de Maria González y José Castillo, residenciado en: Barrio mi esperanza, calle 39, casa N° 29-11, teléfono 0426-4670699, quien en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública N° 31, quien a los efectos expone: “Analizada minuciosamente los elementos criminalisticos que involucran a mi defendido, solicito a este tribunal decrete el procedimiento por admisión de hechos, siendo que mi representado acepta la admisión de los hechos y le sea impuesta la rebaja de ley. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-

En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

“…En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALEMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAM CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.318.382, de fecha de nacimiento 11-10-1987, hijo de Maria González y José Castillo, residenciado en: Barrio mi esperanza, calle 39, casa N° 29-11, teléfono 0426-4670699, imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar el levantamiento de la medida de incautación que versa sobre el vehículo identificado como MARCA FORD, MODELO LTD, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS BZ523C, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJ64ST18775, AÑO 1976, y en consecuencia se ordena la entrega plena del mismo al ciudadano JESUS ENRIQUE FERRE PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.308.347, acusado en la presente causa. QUINTO: Se condena al acusado, hoy penado JOSÉ ABRAHAM CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.318.382, de fecha de nacimiento 11-10-1987, hijo de Maria González y José Castillo, residenciado en: Barrio mi esperanza, calle 39, casa N° 29-11, teléfono 0426-4670699, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 14° de La Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Librese oficio al estacionamiento judicial Santa Lucia con el objeto de informar lo acordado en esta misma fecha. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo las Once y Quince (11:15 pm) minutos de la mañana, se leyó, conformes firman.-


III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano imputado ut supra, imputado por considerarlo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 14° de la ley sobre el delito de contrabando; el cual arrastra una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, y como quiera que el delito aquí indicado no se encuentra excluidos de la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a tomar como punto el limite inferior rebajando la mitad del mismo quedando en SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, pasa a tomar en consideración lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece a la letra:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

Por lo cual, en base a lo indicado en el artículo antes trascrito, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: JOSÉ ABRAHAM CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.318.382, de fecha de nacimiento 11-10-1987, hijo de Maria González y José Castillo, residenciado en: Barrio mi esperanza, calle 39, casa N° 29-11, teléfono 0426-4670699, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerado autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando el penado en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ


LA SECRETARIA,


ABOG. LIS NORY ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 022-14.-


LA SECRETARIA,


ABOG. LIS NORY ROMERO












RJGR/yb*
Causa No. 7C-30066-14