REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Abril de 2014
203° y 155°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-727-14 Sentencia N° 35 -14

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésima Primero31° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

ACUSADOS: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPRESENTANTES LEGALES: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ MELENDEZ

DELITO: HURTO SIMPLE EN CALIDAD DE CO- AUTORES, previsto en los artículos 451 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal.

VÍCTIMA: MARIA LAURA CARMONA

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal, primeramente en fecha 21 de Febrero de 2014, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos, realizada en fecha 04 de Febrero de 2014 , procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 31 de Marzo de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Privada de los Adolescente, manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con sus defendidos, éstos expresaron su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar a la adolescente acusada lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, los adolescentes se identificaron SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de seguidas expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la fiscal, es todo”; 2) SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,“Admito los hechos por lo que me acusa la fiscal, es todo”; 3) SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de seguidas expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la fiscal, es todo”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes antes nombrados, por considerarlos CO-AUTORES EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de de la ciudadana MARIA LAURA CARMONA, en virtud de los siguiente hechos: El día 03 de Febrero de 2014, los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, uniformados de estudiantes de liceo, ingresan al Comercial Inversiones Mundo de Cosas, ubicado en el casco central de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, cuando son observados por el vigilante del negocio y se percatan que estaban agarrando objetos e introduciéndoselos dentro de sus ropas para apoderarse de ellos, el vigilante de inmediato los llama y los lleva hacia la oficina del negocio , llamado a varios empleados del negocio, el vigilante los revisa y les saca de la pretina de los pantalones a cada uno de ellos creyones, lapiceros, bolígrafos, y dentro de sus bolsos saca otros objetos que habían sustraído del local, los adolescentes estaban nerviosos, el vigilante luego llama a la dueña del local la ciudadana MARIA LAURA CARMONA y a la Policía, llegando al sitio funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Villa del Rosario, a quienes les fueron entregados a los adolescentes por ser señalados como autores del hurto de los objetos del local. Solicitando la Fiscalia del Ministerio Publico la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el dia 03 de Febrero de 2014, de la manera que quedaron establecidos ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas en las acusaciones del Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que la adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de la misma, merecedora de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.




CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos, los mismos admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de los mismos, es una conducta contraria a derecho, al hurtar objetos de oficina en el Centro Comercial Inversiones Mundo de Cosas C.A.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes acusados, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinente, útil y necesario.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 451del Código Penal, se evidencia la participación de los adolescentes en el hecho, cuando establece
Articulo 451 CPV: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.
Articulo 83 CPV: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Las citas anteriores se realizas, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es HURTO SIMPLE en CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de HURTO SIMPLE en CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que estos desplegaron consistió en apoderarse de objetos de oficina del Centro Comercial Inversiones Mundo de Cosas C.A, siendo ésta conducta contrarias a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub. examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participaron en los delitos de HURTO SIMPLE en GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescentes, quienes manifestaron libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes
SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delito repudiado por la sociedad y castigados por nuestro ordenamiento penal, el cual atentan contra el bien jurídico tutelado por el Estado como es la propiedad, al apoderarse de varias materiales de oficina en el Centro Comercial Cosas de Mundo. C.A; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito de HURTO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejudem.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito HURTO SIMPLE en grado de COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Fiscalia del Ministerio Publico, a lo cual la Defensa Privada estuvo de acuerdo, en consecuencia considera que la sanción idónea es Reglas de Conducta, la cual es tomada por esta sentenciadora, tomando en consideración que se trata de adolescentes que son primarios, esto es, no presentan antecedentes penales, y son estudiantes activos, circunstancias estas que son valoradas por esta decisora al momento de la escogencia de la sanción más idónea.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 03-02-2014, haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal, quienes no son inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja del tercio de la sanción es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada, quedando la sanción en NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión de los Escritos de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de la adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente en el delito de HURTO SIMPLE EN CALIDAD de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO NUEVE (09) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Especial, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral de los adolescentes. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes de autos, Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida cautelar, contenida en el articulo 582 literal B de la Ley especial, por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Siendo la imposición de reglas de conducta, y las que el Tribunal de Ejecución considera convenientes las siguientes: Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar sus estudios de forma inmediata, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionados en ningún otro hecho punible. 3.- No comunicarse ni por sí, ni por interpuestas personas con la víctima ni con sus familiares. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 9 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrán los adolescentes trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. 8.- No consumir ningún tipo de sustancias psicotrópica, con fines didácticos. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA (S)

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA

Abg. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 35-14.-
LA SECRETARIA

Abg. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MCBB/mcbb
Causa: 2U-727-14