REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Abril de 2014
203° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-724-14 Sentencia N° 34-14

JUEZA SUPLENTE: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPRESENTANTE LEGAL: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ELENA MARQUEZ OLMOS y ABG. EURO ENRIQUE CUBILLAN

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal

VÍCTIMAS: CESAR URDANETA, MEIRA MIRANDA, YAZMÍN QUINTERO Y LUIS FARIAS.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio, se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2014, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 30 de Enero de 2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Privada del Adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien de seguidas expuso: “Voy a admitir los hechos, quiero que me de una oportunidad Dra por que yo quiero seguir estudiando ya me falta poco para sacar el bachillerato. Es todo”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de MEIRA MIRANDA, YAZMÍN QUINTERO Y LUIS FARIAS y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR URDANETA; siendo únicamente admitido el Escrito Acusatorio, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de MEIRA MIRANDA, YAZMÍN QUINTERO Y LUIS FARIAS. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR URDANETA; no se admite el escrito acusatorio, en cuanto al delito mencionado; en virtud de que el mismo no fue imputado en la Audiencia de Presentación de Imputado, el cual riela en la causa, de fecha 30-01-2014, por considerar que no se garantizo el derecho a la defensa, por ausencia de la imputación del delito de LESIONES INTENCIOANLES DE CARÁCTER LEVE, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se acordó DESESTIMAR el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE. Ahora bien, en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de Enero de 2014, cuando la ciudadana MEIRA MIRANDA, se encontraba por la vía del Consulado de Colombia, ubicado en la avenida 16 Guajira esperando transporte publico, cuando de repente lo sorprenden tres (03) sujetos dentro de los cuales se encontraba el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vestido con uniforme estudiantil, quienes portaban un arma de fuego con la cual la amenazan para que les entregara su celular y su cartera, a lo cual accede, posteriormente estos sujetos se regresan hacia el Liceo Baralt. Ese mismo día, a las 5 y 30 de la tarde, los ciudadanos CESAR URDANETA, LUIS FARIA y JAZMIN QUINTERO, se encontraban a borde de un vehiculo modelo F-150, conducido por el ciudadano LUIS FARIA, hacia la UNES, cuando se encontraban frente a la estación de servicio al lado de la facultad de Ingeniería, observan a varios estudiantes con uniforme escolar, dentro de los que se encontraba el adolescentes de autos, cuando se le acercan con palos y piedras gritándoles y ordenándoles que se bajaran del camión, al ver que no se bajaban, comenzaron a golpear la camioneta, con piedras y palos, por lo cual las víctimas de autos, acceden a bajarse, la ciudadana JAZMIN QUINTERO, se identifica como funcionaria policial, manifestando que no portaban armas de fuego, procediendo a despojar a la ciudadana JAZMIN QUINTERO, de su cartera, del teléfono celular modelo Bold 2 y un vaso térmico Contigo, siendo golpeadas con palos y piedras, y al ciudadano LUIS FARIA, logran despojarlo de su teléfono celular marca Blas berry modelo 9320, a la vez que lo amenazaban con un arma de fuego logrando lesionarlo con una piedra, se embarcan las victimas en la camioneta y uno de los agresores rompe el retrovisor lateral derecho y empieza a golpear la camioneta con los pies, lanzan una piedra y logran impactar en la cabeza del ciudadano CESAR URDANETA, logrando el ciudadano LUIS FARIA encender el vehiculo y huir del sitio, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje cuando se les informo de la Central de Comunicaciones, que cerca del Liceo Baralt se encontraban varios funcionarios heridos por objetos contundentes, trasladándose a dicho lugar, logran observar a cuatro ciudadanos con las mismas características aportadas, quienes al percatarse de la comisión policial emprenden veloz huida lográndolos restringir y al realizarles la inspección corporal logran incautarle al ciudadano JUAN JOSE FENRNADEZ un teléfono celular marca Orinokia, al ciudadano JOSE ANGEL ATENCIO, un teléfono celular marca Telego, y al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, logran incautarle dos teléfonos en el bolsillo derecho de su pantalón uno marca HUAWEI, propiedad de la ciudadana MERIA MIRANDA y un teléfono celular marca black berry, propiedad del ciudadano LUIS FARIA y en el bolsillo delantero, logran incautarle un teléfono celular color negro con azul, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos y del adolescente. Solicitando la Representación, la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 29 de Enero de 2014, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar bajo amenazas de muerte, de las pertenencias personales de la victima de auto, siendo ésta contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, evidenciándose la participación del adolescente en el hecho y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuando establece:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
.
En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:

Artículo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Las citas anteriores se realizas, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. Este Órgano Jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en despojar bajo amenazas de muerte, de las pertenencias personales de la victima de auto, siendo esta una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delitos altamente repudiados por la sociedad y castigados por nuestro ordenamiento penal, y los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad, al despojar bajo amenazas de muerte, conjuntamente con unas personas adultas, a las victimas de auto, de sus pertenencias; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 29 de Enero de 2014, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado, donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia considera que la sanción idónea es la PRIVACION DE LIBERTAD, la cual es tomada por esta sentenciadora, al considerar que es idónea y proporcional al hecho cometido y los daños causados, los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene 17 años de edad, por lo que pertenece al segundo gruó etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que a los folios 59 al 61, de la presente causa, riela Informe Psicosocial, en el cual fue evaluado el adolescente de autos, de lo cual se evidencia que dicho adolescente ha mantenido un comportamiento acorde y su proceso de adaptación en la Entidad de Formación, ha sido adecuado y progresivo.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía es de CUATRO (04) AÑOS, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad de la misma, quedando la sanción en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS , establecidas en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que parte de las pertenencias de las victimas fueron recuperadas al momento de la detención del acusado, de quien no consta en actas se haya visto envuelto en hechos criminales con anterioridad, en este caso en particular debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, evidenciándose que el referido adolescente cuenta con su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que se encuentra activo en el área educativa, siendo esta la primera vez que se involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, solo en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, siendo DESESTIMANDO EL delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR URDANETA, en virtud de que el mismo no fue imputado en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 30-01-2014, no garantizándose así el derecho a la defensa ni el debido proceso, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste la privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial; en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal e impone la sanción PRVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones). ASÍ SE DECIDE.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Abril de 2014 Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA (S),

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA

Abg. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 34-14
LA SECRETARIA

Abg. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MCBB/mcbb
Causa N° 2U-724-14
VP02-D-2014-000091