REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2014
204° y 155°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2U-748-14 Sentencia N° 45-14
JUEZA SUPLENTE: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
ACUSADOS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), (SE OMITE DATO), Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO)
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITE DATO)
DEFENSA PÚBLICA 2: ABG. DIAMILIS LUGO Defensora Pública Segunda Especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2014, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), Y ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), con ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos, realizada en fecha 21 de Marzo de 2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 22 de Abril de 2014, se llevó a efecto Audiencia de Juicio Oral y Reservado, donde la Jueza previa admisión del escrito acusatorio presentando por la representante de la Fiscalía N° 31° Especializada del Ministerio Público, procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, quienes manifestaron en dicha oportunidad su voluntad de admitir los hechos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), Y( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), fueron escuchados acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dichos adolescentes se identificaron como: 1)( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO) y de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, yo quiero decir que yo soy consumidor. es todo” y 2)( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO) y de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y tambien soy consumidor. es todo”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes antes nombrados, por considerarlos responsables de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Marzo de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de investigaciones de campo, específicamente en el Barrio Bolívar, Sector La Bolivita, avenida 63 vía Publica Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde lograron avistar a dos (02) personas del sexo masculino, transitando por la vialidad, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y evasiva, dándoles las voz de alto y solicitando los funcionarios exhibieran todas sus pertenencias, de manera voluntaria , haciendo caso omiso a tal solicitud, por lo cual decidieron ubicar a alguna persona que pudiera fungir como testigo para realizar la respectiva revisión corporal , no obstante las personas ubicadas y moradores del sector, no quisieron fungir como testigo por temor a futuras represalias , por lo que se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, localizándole al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios tipo cebollita, contentivos de restos vegetales y seminal de presunta droga de la denominada marihuana y al adolescente ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), en la pretina de su short, un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, por tal motivo se procedió a la aprehensión de los adolescentes.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 20 de Marzo de 2014, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos, los mismos admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de los mismos, la cual consistió en poseer entre sus vestimentas uno (01) y dos (02) envoltorios respectivamente, de presunta droga de la denominada marihuana, la cual es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescente acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal por el cual fue acusado el adolescente de auto, esta tipificado como: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere:
Articulo 153: … “El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de posesión de se apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…”
Las citas anteriores se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por los adolescentes ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), Y( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como autor en el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), Y( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en tener adheridos a sus cuerpos, uno (01) y dos (02) envoltorios respectivamente de de presunta droga de la denominada marihuana, la cual es contraria a derecho, siendo una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescentes, quienes manifestaron libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), Y( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), Y( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), el día 20 de Marzo de 2014, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionado se consideraron responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera que la medida impuesta, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado a los adolescentes ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), Y( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), se subsume al tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, quien aquí decide acoge la solicitud de la Representación Fiscal, por considerar que la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es proporcional al daño causado, por considerar que la misma va ha lograr una mayor formación integral en los adolescentes, mediante la imposición de obligaciones que sean consideradas a los fines de que coadyuven con la formación integral del adolescente. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), (SE OMITE DATO), tiene 17 años Y( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), tiene 14 años, pertenecen al segundo y primer grupo etario, conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que los mismos no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben las consecuencias jurídicas que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los adolescentes ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO) y ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja a la mitad es suficiente para lograr que los adolescente internalicen el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad de la sanción, que fue solicitada por la Representación Fiscal, considerando que es la sanción mas idónea y de posible cumplimiento para el adolescente, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, en contra de los adolescente ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO) y( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), por la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO) y( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensora y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: 1) ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO) y 2)( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOP ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), ( SE OMITE DATO). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el adolescente es responsable penalmente del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge parcialmente la solicitud Fiscal e impone la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, Siendo la imposición de reglas de conducta, y las que el Tribunal de Ejecución considera convenientes las siguientes: Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- No verse relacionados en ningún otro hecho punible.2.- No comunicarse ni por sí, ni por interpuestas personas con la víctima ni con sus familiares. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 9 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrán los adolescentes trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe a la adolescente, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. 8.- No consumir ningún tipo de sustancias psicotrópica, con fines didácticos. 9.- La Obligación de someterse a la Orientación y Desintoxicación, por parte de la Fundación José Félix Ribas Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescente, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 21-03-2014. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
Abg. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 45-14
LA SECRETARIA
Causa: 2U-748-14
Bep02-d-2014-000281
MCBB/mcbb
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