REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Abril de 2014
204° y 155°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-743-14 Sentencia N° 42-14

JUEZA (S): ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes.
ACUSADO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ROXANA REPRESENTANTE LEGAL: LAURA JOSEFINA GONZALEZ DE MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 23.052.004
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO
DELITOS: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2014, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 545 DE LA LOPNNA) titular de la cedula de identidad V.- 25.195.929, con ocasión a la audiencia de presentación, realizada en fecha 12 de Marzo de 2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 10 de Abril de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Privada del adolescente, manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara a la adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar a la adolescente acusada lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogada éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 545 DE LA LOPNNA) titular de la cedula de identidad V.- 25.195.929, fue escuchada acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, la adolescente se identificó como: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 545 DE LA LOPNNA), y de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, quiero doctora que me de una oportunidad yo no la voy a desaprovechar, yo se que cometí un error y de verdad yo quiero estudiar yo voy a portarme bien y a dejarme la mala junta que yo tenia con esas personas. Es todo
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el articulo 149° de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo y funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano de Policía del estado Zulia y funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuando se apersono ciudadano de apellido Sánchez, manifestando que el sector Gallo Verde, calle 99B, en una residencia de color amarilla, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, se dedican a la venta de sustancias indebidas, siendo el ciudadano DIANIS EDUARDO BATISTA ROSALES, apodado “el chongo” era el encargado de realizar y vender dicha sustancia , inmediatamente los funcionarios proceden a trasladarse al sitio mencionado, una vez en el lugar logran avistar en la entrada principal de la vivienda a los ciudadanos LUIS ALBERTO JUNIOR VALERA y RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZALEZ, los mismo se encontraban al lado de un vehiculo, tipo moto, color negra, modelo Haojin, placas: AC3J46V observando que a la vez dialogaban con el ciudadano DAINIS EDUARDO BATISTA ROSALES “ALIAS EL CHONGO”, desde el interior de la vivienda le hace entrega de un paquete, los mismos al notar la presencia policial de la comisión policial, los ciudadanos adultos LUIS ALBERTO JUNIOR VALERA y RICHARD ANDERSON AGUILAR, tratan de huir, mientras que el ciudadano DIANIS EDUARDO BATISTA ROSALES, huye hacia el interior de la vivienda, los funcionarios EUDO FUENMAYOR, FIDEL VILLALOBOS y EL DETECTIVE ERWUIN MEDINA, se bajan de la unidad y proceden a darle la voz de alto a dichosa ciudadanos donde el detective ERWUIN MEDINA, procede a realizar la revisión corporal a los ciudadanos adultos logrando incautarles un (01) envoltorio, de la presunta droga denominada marihuana, mientras que los funcionarios JENIFER CARRIZO, ERWUIN MEDINA, JUAN CABARCA, EUDO FUENMAYOR y WILSON MERCADO, ingresan al interior de la vivienda, siendo atendido por la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN LEON ROSALES, quien manifestó ser propietaria del inmueble, manifestando los funcionarios el motivo de la visita, preguntándole por el ciudadano que había ingresado a la vivienda, manifestado que el nombre era DAINIS EDUARDO BATISTA ROSALES, y que era vendedor de sustancias indebidas, indicando que el mismo residía en una habitación del mismo terreno anexo a la residencia acompañado de varias personas, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a ingresar a dicha habitación percatándose que se encontraban el ciudadano DAINIS EDUARDO BATISTA ROSALES, en compañía de los adultos DANILO AGUILAR SILVA, HERLI ALBERTO TERAN GALLARDO y la adolescente ROXANA CHIQUINQUIRA MORILLO GONZALEZ, adolescente que al notar la presencia policial adopto una actitud agresiva vociferando ser al novia del ciudadano apodado EL CHONGO, los funcionarios proceden a realizar una revisión del inmueble logrando incautar en la segunda habitación siendo esta la del ciudadano apodado “el Chongo”, sobre un mueble elaborado de madera comúnmente denominado peinadora, un cofre en forma de corazón, de color blanco con rosado, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente contentivo en su interior de restos y semilla vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, así como también a los alrededores de la vivienda específicamente en la parte trasera se encontraba una lavadora deteriorada y dentro de la misma, lograron incautar tres (03) envoltorios, elaborados de material sintético, de color beige, de presunta marihuana, en presencia de los dos testigos que establece la Ley, siendo aprehendidos la adolescente ROXANA CHIQUINQUIRA MORILLO GONZALEZ y los ciudadanos adultos.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y de la adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 545 DE LA LOPNNA) titular de la cedula de identidad V.- 25.195.929, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 11 de Marzo de 2014, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que la adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de la misma, merecedora de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por la adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de la misma, consistió en la Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de las cuales fueron encontradas en la vivienda del ciudadano adulto DAINIS BATISTA MORALES, conjuntamente con otros elementos de convicción, siendo ésta conducta contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo estas:

TESTIMONIALES:
FUNCIOANRIOS ACTUANTES:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios DETECTIVE JENIFER CARRIZO, DETECTIVE ERWUIN ,EDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, OFICIAL JEFE JUAN CABARCA, OFICIAL AGREGADO EUDO FUENMAYOR y FIDEL VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia y el OFICIAL WILSON MERCADO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios DETECXTIVE JENIFER CARRIZO, DETECTIVE ERWUIN ,EDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, OFICIAL JEFE JUAN CABARCA, OFICIAL AGREGADO EUDO FUENMAYOR y FIDEL VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia y el OFICIAL WILSON MERCADO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
2.- Declaración Testimonial de los funcionarios DETECTIVE JENIFER CARRIZO, DETECTIVE ERWUIN, EDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Declaración Testimonial de las funcionarias LCDA ENNA HOIRA y LCDA SUGEY ATENCIO, Expertas Técnicas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, Región Estadal Zulia.
4.- Declaración Testimonial del funcionario DETECTIVE AGREGADO RONNY FINOL, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Maracaibo Área de Experticia.
5.- Declaración Testimonial de la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, experta Profesional Especialista II y la Dra. BERENICE HERNANDEZ, Experta Profesional III adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas.
TESTIGOS:
1.- Declaración Testimonial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANGULO ROA.
2.- Declaración Testimonial del ciudadano DANIEL ANTONIO LEAL ESIS.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN LEON
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 11-03-2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE JENIFER CARRIZO, DETECTIVE ERWUIN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, OFICIAL JEFE JUAN CABARCA, OFICIAL AGREGADO EUDO FUENMAYOR y FIDEL VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia y el OFICIAL WILSON MERCADO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
2.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 11-03-2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE JENIFER CARRIZO, DETECTIVE ERWUIN ,EDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Informe Pericial N° 0626, de fecha 12-03-2014, practicado por los funcionarios LCDA ENNA HOIRA y LCDA SUGEY ATENCIO, Expertas Técnicas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, Región Estadal Zulia.
4.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 13-03-2014, practicado por el DETECTIVE AGREGADO RONNY FINOL, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Maracaibo Área de Experticia.
5.- Experticia Botánica N° 9700-242-AT-0333-2014, de fecha 13-03-2014, suscrita por la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, experta Profesional Especialista II y la Dra. BERENICE HERNANDEZ, Experta Profesional III adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en CALIDAD DE COPPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cuando establece:

Articulo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Las citas anteriores se realizas, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 545 DE LA LOPNNA) titular de la cedula de identidad V.- 25.195.929, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de
Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que esta desplegó consistió en la Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de las cuales fueron encontradas en la vivienda de un persona adulta y de quien la adolescente mantenía relaciones de pareja, conjuntamente con otros elementos de convicción, siendo ésta conducta contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de la Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub. examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que la adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por la adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delito altamente repudiados por la sociedad y castigados por nuestro ordenamiento penal, y los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado y considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atentan contra la Salud Pública de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la aparición de diversas enfermedades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos. Por ejemplo: Hepatitis, Cirrosis, Trastornos cardiovasculares, Depresión, Psicosis, Paranoia, y hasta puede llevar inclusive a la muerte, generando gran alarma el hecho que según las estadísticas la “clientela” a la que va dirigida esta sustancia psicotrópica y estupefaciente, se encuentra formada en su mayor parte por jóvenes usuarios, y la cual lamentablemente ha ido en aumento con el devenir de los años, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día 11 de Marzo de 2014, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Defensa Publica, en consecuencia considera que la sanción idónea es Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, la cual es tomada por esta sentenciadora, tomando en consideración que se trata de una adolescente que es primaria, esto es, no presenta antecedentes penales en su contra, así como en la audiencia oral fue consignada por su defensa Constancia de Estudio de la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta, en la cual se hace constar que el referido adolescente en la actualidad es participante activo del 4to año de Bachillerato en ciencias, para el periodo 2013-2014, circunstancias estas que son valoradas por esta decisora al momento de la escogencia de la sanción más idónea.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que a los folios 73 al 75 de la presente causa, riela INFORME PISCO-SOCIAL, practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual demuestra que la adolescente durante su permanencia en la Casa de Formación Integral, ha demostrado una alta receptividad a los abordajes y orientaciones realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que la acusada admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja del tercio de la sanción es suficiente para lograr que la adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma, tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a apartarse de la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD y se rebaja la mitad de la sanción solicitada, quedando la sanción en LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia. Siendo la imposición de reglas de conducta, y las que el Tribunal de Ejecución considera convenientes las siguientes: 1.- Continuar sus estudios de forma inmediata, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionada en ningún otro hecho punible.3.- - No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 9 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá la adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe a la adolescente, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. 7.- No consumir ningún tipo de sustancias psicotrópica, con fines didácticos. 8.- Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Circuito Judicial Penal del estado Zulia.9. Presentar Constancias de Estudio, actualizadas. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 37º del Ministerio Público, en contra de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 545 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de la adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado la adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal e impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, y las que el Tribunal de Ejecución considera convenientes las siguientes: 1.- Continuar sus estudios de forma inmediata, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionada en ningún otro hecho punible.3.- - No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 9 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá la adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe a la adolescente, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. 7.- No consumir ningún tipo de sustancias psicotrópica, con fines didácticos. 8.- Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Circuito Judicial Penal del estado Zulia.9. Presentar Constancias de Estudio, actualizadas. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que la mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA (S)

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA

Abg. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 42-14.-
LA SECRETARIA

Abg. ANA SANCHEZ MEDINA

MCBB/mcbb
Causa: 2U-743-14
Vp02-d-2014-000246