REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Abril de 2014
203° y 155°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2U- 704-14 Sentencia N° 41-14
JUEZA SUPLENTE: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANA SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTOR
FISCAL: 31° del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE HUMBERTO GELVES Defensor Público Nº 01,
VICTIMA: PASCUAL FRANCISCO PADILLA MEJIA.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2014, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con ocasión a la audiencia de preliminar, en la causa seguida al joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (SE OMITE DATO), realizada en fecha 22 de Noviembre de 2013, en la cual se acordó el auto de apertura a juicio en contra del referido joven adulto, procediendo este Tribunal mediante auto, a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha, 09 de Abril de 2014, se llevó a efecto Audiencia de Juicio Oral y Reservado, donde el Representante Fiscal N° 31° Especializada del Ministerio Público, ratifico escrito acusatorio, presentado en la oportunidad correspondiente por ante el Tribunal de Control, el cual fue admitido en su totalidad así como las pruebas ofrecidas.
Concediéndole la Jueza suplente del Despacho, la palabra al Defensor Publico ABOG. HUMBERTO GELVES, quien planteo como punto previo excepción, relacionada que se declarara la prescripción de la Acción Penal, por cuanto a criterio de la defensa la presente causa habían transcurrido mas de cinco años, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, solicitando así se decretara la prescripción de la causa, para lo cual la Jueza del despacho, acordó resolver lo planteado por la defensa en la misma audiencia, declarando, el Tribunal SIN LUGAR, la excepción planteada por la defensa por cuanto se evidencia de actas, específicamente al folio (21) citación de fecha 28 de Enero de 2009, realizada por la Representante de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, al hoy Joven Adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual estaba siendo citado dicho adolescente en calidad de imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISAS, cometido en perjuicio del ciudadano PASCUAL PADILLA. Asimismo, en fecha 14 de Abril de 2009, riela a los folios (26 y 27) de la causa, acta de imputacion por ante el Despacho Fiscal, en la cual fue imputado formalmente el hoy joven adulto, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PASCUAL FRANCISCO PADILLA MEJIA. En este mismo orden de ideas, se evidencia a los folios (41 al 50) de la presente causa, FORMAL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto por la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal una vez verificada como han sido las actas que conforman la presente causa y analizadas cada una de ellas, evidencia que la causa que se le sigue al hoy joven adulto no se encuentra prescrita todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al verificar que existen dos actos que interrumpieron la prescripción de la causa, siendo estos la citación que como Imputado practico el Ministerio Publico, recibida por el adolescente, en fecha 14-02-2009, asi como también el escrito acusatorio, interpuesto por el Representante Fiscal, en fecha 28-10-2013. Por lo que, al realizar el computo de la prescripción, se evidencia que desde el momento de la citación que hiciere el Representare Fiscal en calidad de imputado al hoy joven adulto hasta la fecha en la cual se presento el escrito acusatorio, habían transcurrido el lapso de CUATRO AÑOS, NUEVES MESES Y VARIOS DIAS, por lo que esta Juzgadora, en aplicación de lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito de LESIONES GRAVISIMAS, prescribe a los cinco años, toda vez que dicho delito se encuentra en el catalogo enunciado en el articulo 628 de la referida ley especial, de los que admiten la Privación de Libertad como sanción, comprobándose que efectivamente no transcurrió el tiempo requerido para que operara la prescripción de la acción; en virtud de los actos de interruptivos que fueron evidenciado en la presente causa , es por lo que esta Juzgadora en esta misma Sala declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de Ley Especial. ASI SE DECIDE.
Seguidamente la Jueza del Despacho, procedió a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, quien manifestó en dicha oportunidad su voluntad de admitir los hechos, se escuchara a la adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho de la acusada, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la Legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar a la adolescente acusada lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (SE OMITE DATO), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho joven adulto se identificó como: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien expuso: Dra, ya yo entendi todo lo que me han explicado, yo deseo admitir los hechos, yo quiero que usted me de una oportunidad, ya que yo estoy trabajando, yo siembre desde el día que pasaron los hechos, yo siempre he estado pendiente de la causa, nunca me pusieron obligaciones y yo siempre he venido y pendiente de esta causa, a pesar que ya yo soy mayor de edad. es todo.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PASCUAL FRANCISCO PADILLA MEJIA; en virtud de los hechos ocurridos el día sábado 08 de Septiembre de 2008, siendo la una de la mañana, cuando el ciudadano PASCUAL FRANCISCO PADILLA MEJIA, regresaba de su trabajo de la Finca El Llano, propiedad del ciudadano JUAN LINARES, ubicada en el Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, en compañía de los ciudadanos ALEXANDER SARABIA, ADALBERTO MONTES y su hermano MANUEL PADILLA y cuando transitaban por la avenida principal del sector Maria Alejandra del referido municipio, los ciudadanos que lo acompañaban se dirigen hacia una tienda, por lo que el ciudadano PASCUAL FRANCISCO PADILLA MEDIA, se queda solo en el medio de la carretera, momento en el cual observó a varios sujetos entre ellos Rubén Dario Cabrera, Yonain Colina y el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA (hoy joven adulto), quienes sin mediar palabras y sin motivo alguno con el uso de objetos contundentes (piedras y botellas de vidrio) comenzaron a golpearlo fuertemente en la cara ocasionándole una herida en el ojo derecho que trajo como consecuencia una limitación de apertura palpebral y perdida permanente del globo ocular derecho, ameritando prótesis ocular, dejando una cicatriz notable en su rostro, ubicada en la región zigomática derecha.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (SE OMITE DATO), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 08 de Septiembre de 2008, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que la adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el mismo admite los hechos por los cuales fue acusado por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en golpear fuertemente con objetos contundentes con piedras y botellas de vidrio, en la cara de la víctima ciudadano PASCUAL FRANCISCO PADILLA, ocasionándole una herida en el ojo derecho que trajo como consecuencia una limitación de apertura palpebral y perdida permanente del globo ocular derecho, ameritando prótesis ocular, dejando una cicatriz notable en su rostro, ubicada en la región zigomática derecha, siendo esta conducta contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por la adolescente acusada descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, refiere:
Artículo 413: “El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Articulo 414: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encita le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
La citas anteriores se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por la adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como co-autor en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMA.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto a la acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del joven adulto, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (SE OMITE DATO), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en golpear fuertemente con objetos contundentes con piedras y botellas de vidrio, en la cara de la víctima ciudadano PASCUAL FRANCISCO PADILLA, ocasionándole una herida en el ojo derecho que trajo como consecuencia una limitación de apertura palpebral y perdida permanente del globo ocular derecho, ameritando prótesis ocular, dejando una cicatriz notable en su rostro, ubicada en la región zigomática derecha, siendo esta conducta contraria a derecho, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de la Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el joven adulto antes referido, participó en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el joven adulto, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (SE OMITE DATO), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (SE OMITE DATO), el dia 08 de Septiembre de 2008, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven adulto antes mencionado, se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera que la Medida impuesta es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (SE OMITE DATO), se subsume al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.
Ahora bien, quien aquí decide se aparta de la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, es proporcional al daño causado, considerando que la misma va ha lograr una mayor formación integral en el hoy joven adulto, mediante orientaciones la imposición de una serie de obligaciones que son impuestas por este Tribunal, que reforzaran la formación y aprendizaje del joven adulto. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en la adolescente una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial. Asimismo, toma en cuenta esta Juzgadora que el joven adulto a pesar de no tener impuesta ninguna de las medidas de coerción personal, siempre estuvo a derecho en el Tribunal, manifestando el joven adulto que es trabajador y que demostró durante el proceso penal, estar apegado a la Ley, por cuanto no se vio involucrado en ningún otro hecho delictivo.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El hoy joven adulto, pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Joven adulto, asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (SE OMITE DATO), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que la adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que la acusada admitió los hechos imputados por la Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta jurisdicente ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja a la mitad es suficiente para lograr que la adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
La aptitud del joven adulto de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, es de TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAS, la cual en virtud de la admisión de los hechos y apartándose esta Juzgadora de la sanción solicitada, se procede a rebajarle la mitad, quedando la sanción en UN (01) Y SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 37º del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, en contra del joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (SE OMITE DATO), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta el acusado hoy joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (SE OMITE DATO), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL JOVEN ADULTO SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente arriba identificada, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de la adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el adolescente es responsable penalmente del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, el joven adulto no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado la adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal e impone la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA , establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de 2014 Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
Abg. ANA SANCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 41-14
LA SECRETARIA
Abg. ANA SANCHEZ
Causa: 2U-704-14
MCBB/mcbb
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