REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Abril de 2014
203° y 155°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2U-732-14 Sentencia Nº 40-14
JUEZA DE JUICIO (S): ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANA SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPRESENTANTES LEGALES: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GYOMAR PEREZ COBO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ANTONIO NAVARRO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LEONARDO ANTONIO NAVARRO
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
El presente juicio se inicia; en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2014, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 17 de Febrero de 2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 07 de Abril de 2014, se llevó a efecto Audiencia de Juicio Oral y Reservado, donde la Jueza previa admisión del escrito acusatorio presentando por la representante de la Fiscalía N° 31° Especializada del Ministerio Público, procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, quien manifestó en dicha oportunidad su voluntad de admitir los hechos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, yo solo le pedí a mi papa el arma para que me enseñara. es todo”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ANTONIO NAVARRO; en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Febrero de 2014, cuando efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Rosado, Municipio La Cañada del estado Zulia, se encontraban de patrullaje por el kilómetro 18 en la carretera Principal vía la Cañada de Urdaneta, escucharon un disparo, razón por la cual se detuvieron al llegar al sitio observaron a tres sujetos, dos de ellos adultos y el adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes portaban un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que los mencionados funcionarios les solicitaron el permiso para portar arma de fuego, manifestando los mismo no poseerla , procediendo estos a realizar su detención. Asimismo, se verificó si el arma se encontraba solicitada, resultando efectivamente solicitada de la siguiente manera: Arma de fuego, tipo escopeta, serial HM271221, por ante la Sub Delegación de Aragua, por el delito de robo por grupo armado o disfrazado, de fecha 07-06-2012, según expediente K12005801613; el arma de fuego tipo escopeta serial Nº 1HZ18E3-M, presento solicitud por la sub. Delegación de Puerto Cabello, por el delito de robo genérico, de fecha 29-11-2001 y el arma de fuego, tipo escopeta, serial Nº 15280, que portaba el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presenta solicitud por la sub. Delegación de Maturín, por el delito de Hurto Genérico, de fecha 08-06-1996 y como victima en esta ultima el ciudadano LEONARDO ANTONIO NAVARRO.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 16 de Febrero de 2014, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en el uso de un facsímile de arma de fuego, siendo esta conducta contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
DECLARACION DE EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario S/1 BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNALDO, experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar DICTAMEN PERICIAL FISICO, CG-DO-LC-LR3-DF-14-DPF-1092
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios GUANARE LUIS, CASTILLO MANOLO, PEREZ DAVIS, CAÑIZALES CAMACARO, TORO DIONILBER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Fronterizo N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Declaración Testimonial de los funcionarios PEREZ GRATEROL y CAÑIZALES CAMACARO WILFREDO, quienes realizaron ACTA DE INSPWCCION TECNICA, de fecha 18-02-2014.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-02-2014, suscrita por los funcionarios PEREZ GRATEROL y CAÑIZALES CAMACARO WILFREDO.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal por los cual fue acusado el adolescente de auto, esta tipificado como: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual refiere:
Articulo 112: … “ Quine porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Bolivariana con competencia en materia de control de armas, ser apenado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra la pena de seis a diez años.
La pena se incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario o funcionaria pública.
Asimismo, el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que refiere:
Articulo 470 CPV: El que fuera de los casos previstos en los articulo 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”
Las citas anteriores se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ANTONIO NAVARRO.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, exp.: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así
como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ANTONIO NAVARRO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en portar un arma de fuego, la cual la misma presentaba solicitud por la sub. Delegación de Maturín, por el delito de Hurto Genérico, de fecha 08-06-1996, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub. examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ANTONIO NAVARRO.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ANTONIO NAVARRO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ANTONIO NAVARRO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 23 de enero de 2014, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita UT supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ANTONIO NAVARRO.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera que la medida impuesta, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se subsume al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ANTONIO NAVARRO.
Ahora bien, quien aquí decide acoge la solicitud de la Representación Fiscal, por considerar que la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, es proporcional al daño causado, por considerar que la misma va ha lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante la imposición de obligaciones que sean consideradas a los fines de que coadyuven con la formación integral del adolescente. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene dieciséis (16) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja a la mitad es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad de la sanción, que fue solicitada por la Representación Fiscal, considerando que es la sanción mas idónea y de posible cumplimiento para el adolescente, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 37º del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ANTONIO NAVARRO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el adolescente es responsable penalmente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO ANTONIO NAVARRO, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge parcialmente la solicitud Fiscal e impone la sanción de NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 17-02-2014. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) día del mes de Abril de 2014 Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
Abg. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N° 40: -14.
LA SECRETARIA
VP02-d-2014-000178
Causa: 2U-732-14
MCBB/mcbb
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