REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Abril de 2014
203° y 155°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Causa: 2U-735-14 Sentencia N° 39-14

Visto que en fecha cuatro (04) de abril , en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
ACUSADOS: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPRESENTANTES LEGALES: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera Especializado, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.
DELITOS: INSTIGACION PUBLICA previsto en el articulo 285 del Código Penal concatenado con el articulo 83 del mismo cuerpo normativo de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO


VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera: el día 19 de Febrero de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicios funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la intercepción de la avenida 2 El Milagro, con calle 77, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuando avistaron a un grupo de personas con el rostro medio cubierto con retazos de tela, quienes al percatarse de la presencia policial comenzaron a lanzarles objetos contundentes y arrojadizo, en rebeldía por que les estaban impidiendo su intención de obstruir la vía publica y continuar ocasionando desorganización, emprendiendo huida a la mayor brevedad posible, logrando aprehender al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quienes e le realizo inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés crimianlistico, procediendo a la detención en flagrancia del adolescente.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración Testimonial por separado de los funcionarios SM1 YHONNY VARGAS SALCEDO y SM1 JUAN CARELOS MONTIEL, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios SM1 YHONNY VARGAS SALCEDO y SM1 JUAN CARELOS MONTIEL, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera: el día 19 de Febrero de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicios funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la intercepción de la avenida 2 El Milagro, con calle 77, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuando avistaron a un grupo de personas con el rostro medio cubierto con retazos de tela, quienes al percatarse de la presencia policial comenzaron a lanzarles objetos contundentes y arrojadizo, en rebeldía por que les estaban impidiendo su intención de obstruir la vía publica y continuar ocasionando desorganización, emprendiendo huida a la mayor brevedad posible, logrando aprehender al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quienes e le realizo inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés crimianlistico, procediendo a la detención en flagrancia del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto en el articulo 285 del Código Penal concatenado con el articulo 83 del mismo cuerpo normativo de COAUTOR, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

El tipo penal de INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, refiere:
Artículo 285: “ Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad publica será castigado con prisión de tres años a seis años.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber: La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de haberse encontrado en fecha 19 de Febrero de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicios funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la intercepción de la avenida 2 El Milagro, con calle 77, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuando avistaron a un grupo de personas con el rostro medio cubierto con retazos de tela, quienes al percatarse de la presencia policial comenzaron a lanzarles objetos contundentes y arrojadizo, en rebeldía por que les estaban impidiendo su intención de obstruir la vía publica y continuar ocasionando desorganización, emprendiendo huida a la mayor brevedad posible, logrando aprehender al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quienes e le realizo inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés crimianlistico, procediendo a la detención en flagrancia del adolescente.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR del delito imputado, pues él conjuntamente con otras personas ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, con el rostro medio cubierto con retazos de tela, al percatarse de la presencia policial comenzaron a lanzarles objetos contundentes y arrojadizo, en rebeldía por que les estaban impidiendo su intención de obstruir la vía publica y continuar ocasionando desorganización.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la especial que contempla el referido delito, es decir, el artículo 285 del Codigo Penal Vigente.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se vio afectado el orden publico por ende toda la comunidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al momento de su detención, el acusado se encontraba lanzando objetos contundentes y arrojadizo, en rebeldía por que les estaban impidiendo su intención de obstruir la vía publica y continuar ocasionando desorganización, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que este desplegó conjuntamente con un grupo de personas que con el rostro medio cubierto con retazos de tela, al percatarse de la presencia policial comenzaron a lanzarles objetos contundentes y arrojadizo, en rebeldía por que les estaban impidiendo su intención de obstruir la vía publica y continuar ocasionando desorganización, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de INSTIGACION PUBLICA previsto en el articulo 285 del Código Penal concatenado con el articulo 83 del mismo cuerpo normativo de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescente, quienes manifestaron libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de INSTIGACION PUBLICA previsto en el articulo 285 del Código Penal concatenado con el articulo 83 del mismo cuerpo normativo de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de INSTIGACION PUBLICA previsto en el articulo 285 del Código Penal concatenado con el articulo 83 del mismo cuerpo normativo de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,el dia 19 de Febrero de 2014, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de INSTIGACION PUBLICA previsto en el articulo 285 del Código Penal concatenado con el articulo 83 del mismo cuerpo normativo de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera que la medida impuesta, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se subsume al tipo penal de INSTIGACION PUBLICA previsto en el articulo 285 del Código Penal concatenado con el articulo 83 del mismo cuerpo normativo de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, quien aquí decide acoge la solicitud de la Representación Fiscal, por considerar que la Sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, es proporcional al daño causado, por considerar que la misma va ha lograr una mayor formación integral en los adolescentes, mediante la realización de tareas de interés general, debiendo tomar en cuanta las aptitudes del adolescente, considerando que las misma reforzaran su formación, logrando en los adolescentes una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 años de edad, por lo que pertenece segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que los mismo no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja a la mitad es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad de la sanción, que fue solicitada por la Representación Fiscal, considerando que es la sanción mas idónea y de posible cumplimiento para el adolescente, quedando la sanción en TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previsto en el articulo 285 del Código Penal concatenado con el articulo 83 del mismo cuerpo normativo cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto en el artículo 285 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del mismo cuerpo normativo. de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hecho; los adolescentes son responsables penalmente del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto en el articulo 285 del Código Penal concatenado con el articulo 83 del mismo cuerpo normativo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el adolescentes no muestra incapacidad para el cumplimiento de las sanciones que pueda determinar el Tribunal, por otro lado los adolescentes ahorraran al Estado la movilización del aparataje judicial; en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que los adolescentes han mantenido fidelidad con este procesado en todas las fases por las cuales han transitado, y que aun así ha mantenido estos adolescentes el valor de continuar estudiando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que estos justiciables poseen apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, observa este Tribunal que los adolescentes son un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, y cumplir una meta, han demostrado estos justiciables que ellos persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en al articulo 625 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un LAPSO DE TRES (03) MESES, habiendo operado el termino de la rebaja mas proporcional con el caso que hoy nos ocupa, de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se imponen la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del Abril de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA

Abg. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 39-14.
LA SECRETARIA



MCBB/mcbb
Causa: 2U-735-14
VP02-D-2014-000191