REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 1U-732-14_________ _____________SENTENCIA Nº 39-14


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. DIGLENYS MARRUFO, Fiscal Trigésima Primera (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE HUMBERTO GELVES, Defensor Público Penal Especializado Nº 01 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 19 de febrero del año 2014, siendo las diez y quince horas de la noche los funcionarios KEIVER URDANETA y LEONARDO ADAMS adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje en la circunvalación 2 exactamente frente a la distribuidora Cerámicas Oceanía de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, a bordo de la unidad vehículo 0719 cuando observaron un grupo de aproximadamente seis personas que se trasladaban en la vía y le arrojaban objetos a los vehículos que circulaban por el sector por lo que los funcionarios detuvieron la marcha de la unidad a los fines de restringirlos pero éstos ciudadanos al notar la comisión dejaron caer un recipiente de vidrio, por lo que de inmediato procedieron a restringirlos quedando identificados como Edinson José Luchanes Márquez, Pedro José Caldera Contreras, Luiyi Alberto Morales Valero, Carlos Jorge Acosta Silva, Jonatan José Lara Urdaneta y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quienes les fue incautado un recipiente en material de vidrio con capacidad de 0,350 litros así como un recipiente elaborado en material sintético con capacidad para dos litros, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elemento de convicción, el siguiente:

ACTA POLICIAL, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios KEIVER URDANETA y LEONARDO ADAMS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las (10:15) horas de la noche cuando realizaban labores de vigilancia y patrullaje en la Circunvalación 2 exactamente frente a la distribuidora CERAMICAS OCEANIAS de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante a bordo de la unidad vehículo 0719, observaron un grupo de aproximadamente seis personas que se trasladaban en la vía y le arrojaban objetos a los vehículos que circulaban por el área y ocasionando alteración del orden público en la vía por donde circulaban, por lo que al percatarse de lo sucedido se detienen para ver lo que pasaba, pudiendo visualizar a seis ciudadanos quienes al ver la comisión policial dejaron caer un envase de aproximado 2 litros en el cual se presumía poseía (gasolina), asimismo se vieron en la obligación de detenerlos preventivamente a los cinco ciudadanos y un adolescente, siendo identificados los ciudadanos como EDINSON JOSE LUCHANES MARQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 21.490.421, de 30 años de edad, 2. PEDRO JOSE CALDERA CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 24.361.142, de 20 años de edad, 3.- LUIYI ALBERTO MORALES VALERO, portador de la cédula de identidad N° 26.845.895, de 18 años de edad, 4.- CARLOS JORGE ACOSTA SILVA, de nacionalidad colombiana e indocumentado, 5. JONATAN JOSE LARA URDANETA, portador de la cédula de identidad N° 24.361.130, de 21 años de edad y el adolescente 6.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de 14 años de edad, no sin antes realizarles la debida revisión corporal por parte del oficial CPNB KEIVER URDANETA según lo establece en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar UN RECIPIENTE EN MATERIAL DE VIDRIO CON CAPACIDAD DE 0,350 LITROS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DE COLOR, AMBOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, CON UNA CANTIDAD DE APROXIMADA 0.350 LITROS, al ciudadano LUIYI ALBERTO MORALES VALERO, portador de la cédula de identidad N° 26.845.895, elemento de interés criminalístico y un recipiente elaborado en material sintético con capacidad para dos litros, contentivo en su interior de liquido de color de presunto combustible denominado gasolina con un aproximado de dos litros, el cual fue incautado a un lado de los ciudadanos, acto seguido se les impuso de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado), procediendo luego al traslado de los ciudadanos y del adolescente aprehendidos arriba mencionados hasta el Centro de Coordinación Policial donde al llegar fueron verificados por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), quienes no presentaron registro policial, quedando en resguardo del departamento de garantía y resguardo del detenido.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así el elemento de convicción presentado por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diecinueve (19) de febrero de 2014, siendo las diez y quince horas de la noche, los funcionarios KEIVER URDANETA y LEONARDO ADAMS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje en la Circunvalación 2 exactamente frente a la distribuidora Cerámicas Oceanía de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a bordo de la unidad vehículo 0719 cuando observaron un grupo de aproximadamente seis personas que se trasladaban en la vía y le arrojaban objetos a los vehículos que circulaban por el sector por lo que los funcionarios detuvieron la marcha de la unidad a los fines de restringirlos pero éstos ciudadanos al notar la comisión dejaron caer un recipiente de vidrio, por lo que de inmediato procedieron a restringirlos quedando identificados como Edinson José Luchanes Márquez, Pedro José Caldera Contreras, Luiyi Alberto Morales Valero, Carlos Jorge Acosta Silva, Jonatan José Lara Urdaneta y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quienes les fue incautado un recipiente en material de vidrio con capacidad de 0,350 litros así como un recipiente elaborado en material sintético con capacidad para dos litros, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por el elemento de convicción presentado por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 285 del Código Penal señala lo siguiente:

Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.

Por su parte el artículo 83 eiusdem establece:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…


Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, siendo las diez y quince horas de la noche, junto a otras personas adultas en la Circunvalación 2 exactamente frente a la distribuidora Cerámicas Oceanía de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con un grupo de aproximadamente seis personas en total que se trasladaban en la vía y le arrojaban objetos a los vehículos que circulaban por el sector.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, se encontraba el día que ocurrieron los hechos en plena vía pública junto a otras personas adultas, lanzando objetos a los vehículos que transitaban por la Circunvalación N° 2, ello en el marco de diversas protestas presentadas a nivel nacional, conducta ésta que constituyó una instigación a la desobediencia de las leyes o el odio entre los habitantes.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal y de la ley especial que contempla el referido delito, es decir, el artículo 285 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se vio afectada el ORDEN PUBLICO y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con el elemento de convicción presentado por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con el elemento de convicción presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día diecinueve (19) de febrero de 2014, siendo las diez y quince horas de la noche, los funcionarios KEIVER URDANETA y LEONARDO ADAMS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje en la Circunvalación 2 exactamente frente a la distribuidora Cerámicas Oceanía de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a bordo de la unidad vehículo 0719 cuando observaron un grupo de aproximadamente seis personas que se trasladaban en la vía y le arrojaban objetos a los vehículos que circulaban por el sector por lo que los funcionarios detuvieron la marcha de la unidad a los fines de restringirlos pero éstos ciudadanos al notar la comisión dejaron caer un recipiente de vidrio, por lo que de inmediato procedieron a restringirlos quedando identificados como Edinson José Luchanes Márquez, Pedro José Caldera Contreras, Luiyi Alberto Morales Valero, Carlos Jorge Acosta Silva, Jonatan José Lara Urdaneta y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quienes les fue incautado un recipiente en material de vidrio con capacidad de 0,350 litros así como un recipiente elaborado en material sintético con capacidad para dos litros, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con el elemento de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó EL ORDEN PUBLICO y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha (19) de febrero de 2014, siendo las diez y quince horas de la noche, junto a otras personas adultas en la Circunvalación 2 exactamente frente a la distribuidora Cerámicas Oceanía de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con un grupo de aproximadamente seis personas en total que se trasladaban en la vía y le arrojaban objetos a los vehículos que circulaban por el sector.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, no obstante en relación al tiempo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que se aparte de la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y ratificado en este acto, en relación al lapso de cumplimiento de la sanción de seis (06) meses, y le sea rebajado a un lapso menor que a bien considere el tribunal. Solicito copia de la presente acta, Es todo”.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, supone la prestación de un servicio gratuito del adolescente a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tal medida, resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitaron las partes bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, de tal manera que con el servicio que preste el adolescente a favor de la comunidad, resarza el daño social causado con su conducta.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar EL ORDEN PUBLICO de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en los artículos 620 literal “c” y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se le imputan no resulta procedente.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se le imputan no resulta procedente.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción, y le impone al adolescente como sanción el cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en los artículos 620 literal “c” y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Adolescentes a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y haber estado presentes en la audiencia donde el acusado admitió los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy cuatro (04) de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 39-14.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES





ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 39-14.


LA SECRETARIA



ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO









MEMA
CAUSA N° 1U-732-14
Asunto Principal: VP02-D-2014-000190
Expediente Fiscal F31-MP-83140-2014