REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2014
204º y 155°
CAUSA Nº 1U-709-14_________ _____________SENTENCIA Nº 50-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.
VICTIMA: CLAUDIO PIRELA Y ALFONSO PIRELA.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: KINAJAO CUBILLAN, Defensora Pública especializada N° 07, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
Eran aproximadamente las 6:10 de la tarde del 21 de marzo del año 2014, cuando, el señor Claudio Pirela junto a su hijo Alfonso Pirela, caminaban por la avenida 15 delicias de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, casco central de la ciudad con destino al Centro Comercial Ciudad Chinita y a la altura de la sede del Palacio de Justicia adyacente al centro comercial, se le acercaron dos ciudadano adultos conjuntamente con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Dos de ellos abordaban una unidad moto, y el tercero venia detrás de ellos caminando, y le dicen de forma amenazante que se quedara tranquilo, y le entregara sus pertenencias. uno de ellos se le acerca por detrás y le extrae de su bolsillo delantero un teléfono celular marca blackberry modelo 9650 con un valor aproximado de ocho mil bolívares. En ese momento, salen los tres ciudadanos a toda carrera a bordo de la motocicleta. la víctima junto a su hijo procedieron a buscar ayuda policial y a la altura del Centro comercial Puente Cristal, observó a los funcionarios OFICIALES JEFE (CPBEZ) 15889785 CESAR SÁNCHEZ, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) 16150650 DANILO MERCADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial NRO. 1 Libertador Bolívar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quienes le cuenta lo que le acababa de acontecer, por lo que se dirigieron junto con la víctima hasta el lugar donde lo acababan de despojar de su teléfono, y observaron a los tres ciudadanos junto a la moto que estaba estacionada, siendo señalados como los autores del hecho por la víctima y su hijo, procediendo los funcionarios a aprehenderles, identificarles, practicarles una inspección corporal e imponerle de sus derechos constitucionales, advirtiéndose que no fue recuperado el teléfono de la víctima en poder de ninguno de los sujetos.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha veintiuno (21) de marzo del 2014, suscrita por los OFICIALES JEFE (CPBEZ) 15889785 CESAR SÁNCHEZ, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) 16150650 DANILO MERCADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos.
ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) 15889785 CESAR SÁNCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano CLAUDIO PIRELA, víctima de autos, quien señaló: Siendo las 06:10 horas de la tarde aproximadamente del presente año, me encontraba en la avenida 15 Delicias, específicamente al lado de los Tribunales de Maracaibo, con la finalidad de dirigirme al Centro Comercial Ciudad Chinita, en compañía de mi hijo ALFONSO PIRELA, de 16 años de edad, cuando se me acercaron dos (02) sujetos a bordo de una moto de color azul y me dicen que me quedara tranquilo y que le entregara mis pertenecías, en eso se me acercó otro ciudadano por la parte de atrás y me sacó del bolsillo delantero mi teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 9650, valorado en 8 mil bolívares, los mismos presentaban las siguientes características de 1) 1.72 de estatura aproximadamente de tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía, suéter de color azul con estampado de color blanco anaranjado y rojo, bermuda de jeans de color azul prelavado, cotizas crocs de color blanco, 2) de 1.75 de estatura aproximadamente de tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía, franelilla de color azul, bermuda de color azul, con rayas de color blanco, zapatos deportivos de color vino tinto, 3) de 1 .65 de estatura aproximadamente de tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía, suéter manga larga de color blanco, bermuda de color blanco, zapatos deportivos de color negro, saliendo los tres (03) ciudadanos a toda carrera, a bordo de la unidad moto, en ese instante que los delincuentes se fueron, salí a buscar ayuda policial, cuando iba por el Centro Comercial Puente Cristal, logré observar a dos (02) funcionarios de la policía estadal a quien les hice el llamo a lo que los funcionario se me acercaron y les manifesté lo que me había pasado los funcionarios policiales me dijeron que los acompañara con el fin de ubicar a los tres chamos, en el momento que íbamos pasando por el lugar donde me había despojado de mi teléfono celular, observé a los tres (03) chamos y la unidad moto estacionada como si nada hubiera pasado, seguidamente los funcionarios me manifestaron que me dirigiera hasta la sede de este Centro de Coordinación policial, a fin de realizar la respectiva denuncia.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) 15889785 CESAR SÁNCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, rendida por el ciudadano ALFONSO PIRELA, quien manifestó lo siguiente: Me encontraba con mi papá CLAUDIO PIRELA, en la avenida 15 Delicias al lado de los tribunales, cuando se le acercaron dos chamos en una moto de color azul, diciéndole que se quedara tranquilo y que le entregue las pertenencias, en eso se le acerca otro chamo por la parte de atrás y le mete las manos en el bolsillo del pantalón y le quita el teléfono celular BlackBerry modelo 9650, los chamos se montaron en la moto y se fueron, después mi papá busco ayuda con la policía, logrando los policías agarrar a los tres chamos en el mismo lugar que nos robaran, es todo.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) 16150650 DANILO MERCADO, en la avenida 15 Delicias, específicamente al lado de los tribunales de Maracaibo, como punto de referencia el poste de alumbrado público N° E04806, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos junto a dos sujetos adultos.
DICTAMEN PERICIAL DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, N° DIEP-SC-N° 0493-14, de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, suscrita por el SUPERVISOR (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, C.I. V-14.206.860 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, C.I. 22.050.207, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, relacionado con un (01) artefacto electrónico denominado “TELÉFONO”, tipo Móvil celular, marca: “BLACKBERRY”, modelo: 9650 valorado en Ocho mil (8.000,00) bolívares, es decir, el bien mueble despojado a la víctima de autos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintiuno (21) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde, el señor Claudio Pirela junto a su hijo Alfonso Pirela, caminaban por la avenida 15 Delicias de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, casco central de la ciudad con destino al Centro Comercial Ciudad Chinita y a la altura de la sede del Palacio de Justicia adyacente al centro comercial, se les acercaron dos ciudadano adultos conjuntamente con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dos de ellos abordaban una unidad moto, y el tercero venía detrás de ellos caminando, siendo que le dicen de forma amenazante al ciudadano Claudio Pirela, que se quedara tranquilo, y le entregara sus pertenencias, acercándosele por detrás uno de los sujetos quien le extrae de su bolsillo delantero un teléfono celular marca Blackberry modelo 9650 con un valor aproximado de ocho mil bolívares.
En ese momento, salen los tres ciudadanos a toda carrera a bordo de la motocicleta por lo que la víctima antes mencionada junto a su hijo procedieron a buscar ayuda policial y a la altura del Centro Comercial Puente Cristal, observaron a los funcionarios OFICIALES JEFE (CPBEZ) 15889785 CESAR SÁNCHEZ, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) 16150650 DANILO MERCADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quienes les cuentan lo que les acababa de acontecer, por lo que los funcionarios se dirigieron junto con la víctima en referencia hasta el lugar donde lo acababan de despojar de su teléfono, y observaron a los tres ciudadanos junto a la moto que estaba estacionada, siendo señalados como los autores del hecho por esta víctima y su hijo, procediendo los funcionarios a aprehenderles, identificarles, practicarles una inspección corporal e imponerles de sus derechos constitucionales, advirtiéndose que no fue recuperado el teléfono de la víctima en poder de ninguno de los sujetos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de CLAUDIO PIRELA Y ALFONSO PIRELA.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otras dos personas adultas, el día veintiuno (21) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde, abordado al ciudadano Claudio Pirela junto a su hijo Alfonso Pirela, cuando los mismos caminaban por la avenida 15 Delicias de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, casco central de la ciudad con destino al Centro Comercial Ciudad Chinita y a la altura de la sede del Palacio de Justicia adyacente al centro comercial, donde dos de ellos abordaban una unidad moto y el tercero venía detrás de ellos caminando, siendo que le dicen de forma amenazante al ciudadano Claudio Pirela, que se quedara tranquilo, y le entregara sus pertenencias, acercándosele por detrás uno de los sujetos quien le extrae de su bolsillo delantero un teléfono celular marca Blackberry modelo 9650 con un valor aproximado de ocho mil bolívares, para inmediatamente ser aprehendidos por la autoridad policial que tuvo conocimiento de la comisión de los hechos por parte de la víctima de autos.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado, el día de los hechos en compañía de dos personas adultas, bajo amenazas le exigen a la víctima ciudadano Claudio Pirela, quien se encontraba en compañía de su hijo Alfonso Pirela, que le entregara las pertenencias que cargaba consigo, logrando despojar al primero de los mencionados de un teléfono Blackberry modelo 9650 de su propiedad, lo que permite encuadrar los hechos cometidos por el mismo en el delito en referencia.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 455 y 83.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima CLAUDIO PIRELA, quien fue despojado violentamente de su teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos cuando el acusado acompañado de dos personas adultas lo amenazaron verbalmente así como a su hijo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado junto a otras personas adultas, adminiculada con la denuncia donde la víctima expone el modo en que sucedieron los hechos y como fue violentamente despojado de sus pertenencias por parte del acusado de autos cuando éste estaba acompañado de dos personas más luego de que lo amenazaran verbalmente, lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veintiuno (21) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde, el señor Claudio Pirela junto a su hijo Alfonso Pirela, caminaban por la avenida 15 Delicias de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, casco central de la ciudad con destino al Centro Comercial Ciudad Chinita y a la altura de la sede del Palacio de Justicia adyacente al centro comercial, se les acercaron dos ciudadano adultos conjuntamente con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dos de ellos abordaban una unidad moto, y el tercero venía detrás de ellos caminando, siendo que le dicen de forma amenazante al ciudadano Claudio Pirela, que se quedara tranquilo, y le entregara sus pertenencias, acercándosele por detrás uno de los sujetos quien le extrae de su bolsillo delantero un teléfono celular marca Blackberry modelo 9650 con un valor aproximado de ocho mil bolívares.
En ese momento, salen los tres ciudadanos a toda carrera a bordo de la motocicleta por lo que la víctima antes mencionada junto a su hijo procedieron a buscar ayuda policial y a la altura del Centro Comercial Puente Cristal, observaron a los funcionarios OFICIALES JEFE (CPBEZ) 15889785 CESAR SÁNCHEZ, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) 16150650 DANILO MERCADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quienes les cuentan lo que les acababa de acontecer, por lo que los funcionarios se dirigieron junto con la víctima en referencia hasta el lugar donde lo acababan de despojar de su teléfono, y observaron a los tres ciudadanos junto a la moto que estaba estacionada, siendo señalados como los autores del hecho por esta víctima y su hijo, procediendo los funcionarios a aprehenderles, identificarles, practicarles una inspección corporal e imponerles de sus derechos constitucionales, advirtiéndose que no fue recuperado el teléfono de la víctima en poder de ninguno de los sujetos.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de CLAUDIO PIRELA Y ALFONSO PIRELA, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima CLAUDIO PIRELA, el cual se vio disminuido cuando fue despojada violentamente por parte del acusado acompañado de dos personas adultas de su teléfono celular el cual no fue recuperado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales vinculan al acusado directamente con los hechos que se le imputaron y hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del mismo en el hecho delictivo de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de CLAUDIO PIRELA Y ALFONSO PIRELA.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima CLAUDIO PIRELA, el cual se vio disminuido ya que de la pertenencia que se le despojó no fue recuperado.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde, abordado al ciudadano Claudio Pirela junto a su hijo Alfonso Pirela, cuando los mismos caminaban por la avenida 15 Delicias de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, casco central de la ciudad con destino al Centro Comercial Ciudad Chinita y a la altura de la sede del Palacio de Justicia adyacente al centro comercial, donde dos de ellos abordaban una unidad moto y el tercero venía detrás de ellos caminando, siendo que le dicen de forma amenazante al ciudadano Claudio Pirela, que se quedara tranquilo, y le entregara sus pertenencias, acercándosele por detrás uno de los sujetos quien le extrae de su bolsillo delantero un teléfono celular marca Blackberry modelo 9650 con un valor aproximado de ocho mil bolívares, para inmediatamente ser aprehendidos por la autoridad policial que tuvo conocimiento de la comisión de los hechos por parte de la víctima de autos.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo que expresa el literal “b” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, la cual se hace procedente en este caso al verificarse que el adolescente adquiere la condición del reincidente cuando incursiona en la comisión del presente delito, ya que en fecha 13/03/2014 por ante la sede de este Juzgado, en la causa 1U-706-14 el adolescente mencionado solicitó junto a su defensor como acto previo al inicio del juicio unipersonal, la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad al artículo 583 eiusdem, reaccionando de inmediato el tribunal e imponiéndole de una sentencia condenatoria quedando así notificadas las partes, siendo que una vez firme dicha sentencia, en fecha 11/04/2014 se le da entrada a las actuaciones que conforman su causa por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo bajo número 1E-3023-14, indicándose con ello que ha quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria previa que recayó sobre el adolescente, siendo ello un primer aspecto a estimar para tenerle reincidente con su participación en la comisión del nuevo hecho que además dicho sea de paso, se trata del mismo tipo delictivo por el cual se acusa a través del escrito como lo es el delito de Robo Genérico, sanción que el Ministerio Público peticionó con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “g” y así como la rebaja que le corresponda de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual solicito se establezca en la mitad, por último solicito copia simple de la acusación fiscal así como de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, a pesar de no encontrarse entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, conforme al literal “b” del referido artículo y parágrafo, la sanción de privación de libertad es aplicable cuando la persona fuere reincidente y el hecho punible de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años, observándose que el delito de ROBO GENERICO por el cual se acusa en este caso al adolescente conforme al artículo 455 del Código Penal, establece una pena máxima de prisión de doce años, siendo que efectivamente de la revisión de los libros llevados por este Tribunal, se constata que en fecha 20-03-14, fue publicada la sentencia condenatoria N° 30-14, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de GLEINI MARIANA FUENMAYOR FERRER, siendo remitida la causa al Tribunal de Ejecución N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 04-04-14, por lo que se cumple el extremo de la reincidencia conforme al artículo 100 del Código Penal el cual dispone: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y maximum de la que le asigne la ley…”.
Aunado a lo anterior, en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el mismo actuó acompañado de dos personas adultas para asegurarse las resultas de su ilegal acción, así mismo hubo amenazas verbales proferidas a la víctima, siendo la misma efectivamente despojada del teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, el cual no fue recuperado en el procedimiento de detención del acusado, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado que cuenta con 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares, siendo posteriormente informado este Tribunal que el mismo nuevamente fue aprehendido en fecha 02-04-2014, por la comisión de un nuevo hecho punible, y el Juzgado 2° de Control Sección Adolescente, ordenó su ingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (varones) por el nuevo hecho.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” eiusdem, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no haber constado los mismos en actas al momento de la admisión de los hechos por parte del adolescente, este Tribunal estuvo imposibilitado de analizar los mismos en el momento del establecimiento de la sanción al adolescente.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, en razón de que el acusado actuó acompañado de otras dos personas adultas para asegurarse las resultas de los hechos, profiriendo amenazas verbales en contra de la víctima, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que la víctima no sufrió daño físico alguno, y que de manera excepcional el delito atribuido al acusado es sancionable con privación de libertad por la condición de reincidente del mismo, en este caso en particular debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que el mismo ya es un reincidente y esta próximo a alcanzar la mayoría de edad, y que de cometer otro hecho punible y demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIO PIRELA y ALFONSO PIRELA.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que el Tribunal sustituyó las medidas cautelares impuestas al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de fecha 22-03-14 celebrada en esta causa, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y en consecuencia se ordena su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) a la orden del aludido juzgado, tras haber sido presentado nuevamente en fecha 02-04-14 en el referido despacho, por la presunta comisión de un nuevo delito en la causa 2C-4996-14, y haber sido impuesto de la medida de Detención para Garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando igualmente detenido en dicho centro de reclusión a la orden y disposición de este despacho en razón de esta sentencia hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a la víctima de los resultados de dicha audiencia con oficio N° 1JA-451-14, de fecha 23-04-14, sin que hasta ahora conste en el cuadernillo de víctimas las resultas positivas o negativas de dicha diligencia, motivo por el cual el Tribunal efectuó llamada telefónica al número celular que consta en el cuadernillo víctimas correspondiente al ciudadano CLAUDIO PIRELA, siendo informado de la publicación del texto íntegro de esta sentencia y de la sanción impuesta al adolescente, señalando que notificaría a su hijo ALFONSO PIRELA de lo informado, por lo que se les tiene por notificados de la publicación de esta sentencia conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el día treinta (30) de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 50-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 50-14.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA
CAUSA N° 1U-709-14
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-126472-2014
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000286
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