REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de abril de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 1J-744-14 DECISION N° I-16-14

Visto que en fecha quince (15) de abril de 2014, fue recibida nuevamente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la presente causa, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOLBERTO ANGEL VILLASMIL, la cual, conforme al auto de fecha diez (10) de abril de 2014, que cursa en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la causa se remite nuevamente a este despacho a los fines de que se proceda con fundamento en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue posible anexar al expediente el acta de juramentación de los defensores privados que asistieron al adolescente imputado en la audiencia de presentación efectuado en fecha diecinueve (19) de julio de 2013.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa:

Tal y como se constata de los folios setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) de la presente causa, en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, fue presentado por parte de la Fiscalía 37 del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito antes aludido, oportunidad en la cual, luego de verificarse la presencia de las partes, se dejó constancia que el adolescente de autos designó como defensores de confianza a los profesionales del derecho JESUS IGNACIO QUINTERO RINCON, ANA F. QUINTERO y OMAIRA SORENA MORAN.

Es así, que conforme lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el nombramiento del defensor o defensora no estará sujeto a ninguna formalidad, sin embargo, una vez designado el defensor por el imputado, por cualquier medio, éste deberá aceptar y jurar desempeñar su cargo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas.

En tal sentido, de la exhaustiva revisión de la presente causa, se constata que en el acta de presentación en referencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, solo se deja constancia de la designación por parte del adolescente de los profesionales del derecho antes mencionados como abogados de su confianza, más no así de la aceptación de los mismos del cargo para el cual fueron designados y de la juramentación de cumplir fielmente la labor que les fuera encomendada.
Sobre este respecto, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 21, de fecha 13-02-13, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López donde se estableció:

“esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: ‘Johan Alexander Castillo’), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: ‘Mario José Ocando Izquierdo’) estableció lo siguiente:
‘La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado de la sala y negrillas del Tribunal).

Es así, que claramente se desprende de las sentencias en referencia, que luego de la designación de un abogado de confianza por el imputado, éste no solo debe prestar la aceptación de dicho cargo, sino también el juramento de cumplir fiel y cabalmente las obligaciones del cargo para el que es designado, debiendo constar en actas el acta de juramentación, siendo que el juramento del abogado privado se erige como formalidad esencial en el proceso penal venezolano y acuerda el carácter de pública a la función a desempeñar por el mismo, permitiendo que éste ostente una investidura dentro del proceso y que se halle dotado de poderes que le son atribuidos al propio imputado, legitimándolo para actuar en el caso en concreto, requisito formal, esencial, impretermitible que observa esta juzgadora no se verificó en este caso, circunstancia que hizo que la actuación de los abogados JESUS IGNACIO QUINTERO RINCON, ANA F. QUINTERO y OMAIRA SORENA MORAN, fuera irrita y por tanto viciada de nulidad, por afectar el debido proceso y el derecho a la defensa del adolescente de autos.

Al respecto, resulta pertinente citar un extracto de la Sentencia N° 58, de fecha 14-02-13, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde la sala señaló:

“En este contexto, esta Sala reitera el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, establecido en sentencia n.° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, caso: Rádames Arturo Graterol Arriechi, en el sentido siguiente:
(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.” (Subrayado de la Sala, negrillas del Tribunal).

Vemos pues, que conforme a la sentencia en referencia, las actuaciones en el proceso deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional, entre ellos el debido proceso y el derecho de defensa, sean cumplidas, verificándose de actas, que la formalidad esencial de tomar el juramento de los defensores de confianza designados por el imputado, no se cumplió en el presente caso, afectando ello la eficacia y validez de su actuación, pues es el precisamente la prestación del juramento por parte del abogado privado la que le da el carácter de función pública a su actuación y la que lo legitima para actuar en el proceso, por lo que al haber faltado en este caso un aspectos sustanciales relativo a la designación de los defensores privados que asistieron al imputado en la audiencia de presentación de fecha 19-07-2013, como es la aceptación del cargo y la juramentación de los mismos, única manera de concebir el fundamento de su actuación en este proceso, forzosamente nace en este caso la nulidad de todos los actos procesales celebrados con posterioridad a la omisión en referencia.

De igual modo, en la sentencia en cuestión la sala señaló:

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este Tribunal debe tomar en cuenta que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establezca dicho código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicho código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, resultando que el no haberse cumplido en este caso con la formalidad esencial de tomar el juramento de los defensores privados que asistieron al imputado en la audiencia de presentación, afectó derechos y garantías fundamentales reconocidos en favor del imputado, no solo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, que conlleva a que este Tribunal de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, DE OFICIO, declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas en la presente causa posteriores al momento en que se incumplió con la formalidad esencial de tomar el debido juramento de ley a los defensores privados que asistieron al adolescente de autos en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 19-07-2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, se anula la audiencia de presentación de fecha 19-07-2013, el acto de juramentación del abogado DIOMEDES FUENMAYOR de fecha 11-11-2013, cursante en el folio112 de la causa, la acusación presentada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público en este caso, así como la Audiencia Prelimar de fecha 11-03-14 y el Auto de Enjuiciamiento de la misma fecha y posteriores actos procesales que emanen de dicha decisión, así como todas las actuaciones de mero trámite efectuadas en esta causa con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación en comento, dejándose expresa constancia, que esta declaratoria de nulidad no afecta las diligencias de investigación y pruebas que pudieran haberse recabado en este caso, razón por la cual, se ordena RETROTRAER la causa al estado de que se tome la aceptación y juramentación de los abogados designados por el imputado en la audiencia de presentación de fecha 19-07-13, o en su defecto cualquier otro abogado de confianza que designe el imputado para que se proceda a efectuar una nueva audiencia de presentación de detenidos con el consiguiente curso procesal de la causa en ausencia de vicios en el mismo.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem, DE OFICIO, declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas en la presente causa posteriores al momento en que se incumplió con la formalidad esencial de tomar el debido juramento de ley a los defensores privados que asistieron al adolescente de autos en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 19-07-2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Ordena RETROTRAER la presente causa al estado de que se tome la aceptación y juramentación de los abogados designados por el imputado en la audiencia de presentación de fecha 19-07-13, o en su defecto cualquier otro abogado de confianza que designe el imputado para que se proceda a efectuar una nueva audiencia de presentación de detenidos con el consiguiente curso procesal de la causa en ausencia de vicios en el mismo.

TERCERO: Se anula la audiencia de presentación de fecha 19-07-2013, el acto de juramentación del abogado DIOMEDES FUENMAYOR de fecha 11-11-2013, cursante en el folio112 de la causa, la acusación presentada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público en este caso, así como la Audiencia Prelimar de fecha 11-03-14 y el Auto de Enjuiciamiento de la misma fecha y posteriores actos procesales que emanen de dicha decisión, así como todas las actuaciones de mero trámite efectuadas en esta causa con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación en comento, dejándose expresa constancia, que esta declaratoria de nulidad no afecta las diligencias de investigación y pruebas que pudieran haberse recabado en este caso.

CUARTO: Por cuanto se observa que en el presente caso fue presentado un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia una vez celebrada la audiencia prelimar afectada de nulidad en este caso, se ordena remitir con oficiar a la Corte de Apelaciones con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, copia certificada de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente para que proceda conforme a lo dispuesto en esta decisión.

SEXTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y al adolescente y sus representantes legales, dejándose expresa constancia que una vez designada y juramentada la defensa del adolescente se le tendrá por notificada de esta decisión al imponerse de las actas, por lo que una vez verificado ello y que conste en actas las boletas libradas, comenzara a transcurrir el lapso de apelación de esta decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161, 141, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES




Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA




Abg. MILAGRO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado en la decisión anterior

LA SECRETARIA



Abg. MILAGRO MENDEZ PEROZO

MEMA/
Causa Nº 1U-744-14
Asunto Principal: VP02-D-2013-000700
Expediente Fiscal N° F37-MP-301639-2013