REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, quince (15) de abril de 2014
203º y 153º

CAUSA Nº 1U-724-14_________ _____________SENTENCIA Nº 46-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha trece (13) de abril de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JIMMY GONZALEZ, Defensor Público N° 05 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y dos (52) al sesenta y cinco (65) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día primero (01) de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 12:33 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES (CPNB) LUIS PEREZ, SIFUENTES DOUGLAS, JEAN PAREDES y LIBARDO CEJIN, adscritos al Servicio de patrullaje vehiculo Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia idelfonso Vásquez, Sector Patria Bolivariana, vía Las Tuberías, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando logran visualizar un (01) vehiculo, Marca Ford, Modelo 350, color rojo, placas 374ACU, y en la parte inferior llevaba treinta (30) pipas, elaboradas en material sintético con una capacidad aproximada de 200 litros cada una, contentivas en su interior de un liquido color ambar, presuntamente Gasoil, para un total aproximado de seis (6.000) litros, procediendo los funcionarios actuantes a la voz de alto, deteniéndose un poco mas adelante, donde el conductor el ciudadano adulto GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, y su acompañante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), tratan de huir a la comisión policial, por lo que los funcionarios actuantes solicitan apoyo policial a través de la central de comunicaciones, logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, inmediatamente proceden a realizarle una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano adulto un (01) telefono celular, marca LG, de color negro, un (01) telefono celular celular, marca VTELCA, color amarillo y gris, un (01) telefono celular, marca Samsung de color negro, un (01) telefono celular, marca Orinoquia, color negro, de color rojo, inmediatamente fueron trasladados hasta el mencionado cuerpo policia, pero en el camino un vehiculo tipo camioneta, marca Toyota, modelo LAND CRUISER VX, de color beige, placas VCG53Z, quizo obstruir a la comisión policial, arremetiendo contra la unidad policial conducida por el OFICIAL LIBARDO CEJIN, motivo por el cual le da la voz de alto logrando detenerse, procediendo a la revisión corporal de ley logrando incautarle al conductor el ciudadano adulto NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, un (01) bolso, tipo colgante elaborado en material de tela, color negro, marca Niké, contentivo en su interior una (01) chequera del banco bicentenario codigo cuenta cliente 01210331050016897790, la cual posee veinticuatro (24) cheques, un (01) bolso, tipo porta chequera, elaborado en material sintético, marca Victorinox, una (01) billetera elaborada en material sintético color negro, marca Tommy Hilfiger, por lo que los actuantes proceden a aprehenderlo, posteriormente tres (03) minutos después se apersona en la via un tercer vehiculo, marca Toyota modelo LAND CRUISER VX, clase camioneta, de color azul, placas AA372GI, tratando de arremeter contra la comisión, dándole a su vez la voz de alto, conducida por el ciudadano adulto ENDER RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, el cual fue igualmente aprehendido, procediendo a la revisión corporal de ley logrando incautarle ochocientos (800) bolívares, 08 billetes de la denominación de 100 bolívares fuertes, siendo trasladados junto con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha primero (01) de febrero de 2014, practicada por los funcionarios OFICIALES (CPNB) LUIS PEREZ, SIFUENTES DOUGLAS, JEAN PAREDES y LIBARDO CEJIN, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cuando el mismo tripulaba un vehículo clase camión donde se transportaban treinta (30) pipas, elaboradas en material sintético con una capacidad aproximada de 200 litros cada una, contentivas en su interior de un liquido color ambar, presuntamente Gasoil, para un total aproximado de seis (6.000) litros.

Acta de Entrevista, de fecha primero (01) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano EDWIN MARTINES, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde señaló: Yo estaba en mi labor de trabajo ya que trabajo como comisionado de los derechos humanos y vi cuando los funcionarios policial detuvieron un camión lleno de pipas combustible, le realizaron la parada respectiva de los vehículos, tratando de remitir contra la comisión policial.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha dos (02) de febrero de 2014 practicada por el funcionario OFICIAL (CPNB) ELUIS GUERRERO, adscrito al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, Parroquia Idelfonso Vásquez, cuadrante N° 45, vía Las Tuberías, Sector Patria Bolivariana, es decir, el sitio de la detención del adolescente, en el momento en que el mismo tripulaba un vehículo clase camión donde se transportaban treinta (30) pipas, elaboradas en material sintético con una capacidad aproximada de 200 litros cada una, contentivas en su interior de un liquido color ambar, presuntamente Gasoil, para un total aproximado de seis (6.000) litros.

Experticia de Reconocimiento y Avaluó real, S/N, de fecha doce (12) de marzo de 2014, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO GABRIEL MELENDEZ, Experto reconocedor al Servicio del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección Experticias, practicado a 1.- Un (01) vehículo, marca Toyota, Modelo LAND-CRUSER, Color azul, Año 1992, Placas AA372GI, clase camioneta, Tipo ESPORT-WAGON, Serial de carrocería N° FJ62-910528, Serial de Motor 3F0177249, 2.- Un (01) vehículo, marca Toyota, Modelo LAND-CRUSER, Color dorado, Año 2006, Placas VCG-53Z, clase camioneta, Tipo ESPORT-WAGON, Serial de carrocería N° 8XA11UJ8069023678, Serial de Motor 06 cilindros, 3.- Un (01) vehículo, marca FORD, Modelo F-350, Color rojo, Año 1978, Placas 374-ACU, clase camión, Tipo estaca, Serial de carrocería desincorporado, Serial de Motor 08 cilindros, es decir, el vehículo camión que tripulaba el acusado en el momento de su detención, donde se transportaban treinta (30) pipas, elaboradas en material sintético con una capacidad aproximada de 200 litros cada una, contentivas en su interior de un liquido color ambar, presuntamente Gasoil, para un total aproximado de seis (6.000) litros, así como los dos vehículos que pretendieron interceptar a la comisión policial cuando llevaban al adolescente detenido.

Experticia Química Hidrocarburo Nº 9700-242-AM-0286, de fecha doce (12) de marzo de 2014, suscrita por la Lcda. DAYHANA DEBOURG, Experto Profesional I y la Lcda. IRAIL PILDAIN, Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a la Muestra A: Diez (10) receptáculos, de forma cilíndrica, elaborados en material sintético transparente, provisto de su respectiva tapa a rosca, de color azul, de una capacidad de 60ml, contentivos en su interior de un liquido de color AMBAR, con un volumen de 50ml, en cada uno de ellos, indicado como colectado de treinta (30) pipas, elaboradas en material sintético de color azul, con una capacidad de 200 ml, es decir, la sustancia que era transportada en el vehículo que tripulaba el acusado al momento de su detención.

Dictamen Pericial de reconocimiento y análisis Documentológico N° 0298, de fecha once (11) de marzo de 2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y SUPERVISOR LCDO YENFRY GLASGLOW, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a dinero incautado a un sujeto adulto en el procedimiento de detención del acusado de autos.
Dictamen Pericial de reconocimiento y avaluó real N° 0299, de fecha once (11) de marzo de 2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y SUPERVISOR LCDO YENFRY GLASGLOW, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicado a varios teléfonos celulares a un sujeto adulto en el procedimiento de detención del acusado de autos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día primero (01) de febrero del 2014, siendo aproximadamente las 12:33 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES (CPNB) LUIS PEREZ, SIFUENTES DOUGLAS, JEAN PAREDES y LIBARDO CEJIN, adscritos al Servicio de patrullaje vehicular de Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia ldelfonso Vásquez, sector Patria Bolivariana, vía Las Tuberías, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando logran visualizar un (01) vehículo, Marca Ford, Modelo 350, color rojo, placas 374ACU, y en la parte inferior llevaba treinta (30) pipas, elaboradas en material sintético con una capacidad aproximada de 200 litros cada una, contentivas en su interior de un liquido color ambar, presuntamente Gasoil, para un total aproximado de seis (6.000) litros, procediendo los funcionarios actuantes a la voz de alto, deteniéndose un poco mas adelante, donde el conductor el ciudadano adulto GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO y su acompañante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), trataron de huir a la comisión policial, por lo que los funcionarios actuantes solicitan apoyo policial a través de la central de comunicaciones, logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO.

Es así que inmediatamente proceden a realizarle una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano adulto un (01) teléfono celular, marca LG, de color negro, un (01) teléfono celular, marca VTELCA, color amarillo y gris, un (01) teléfono celular, marca Samsung de color negro, un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, color negro, de color rojo, siendo inmediatamente trasladados hasta el mencionado cuerpo de policía, pero en el camino un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo LAND CRUISER VX, de color beige, placas VCG53Z, quiso obstruir a la comisión policial, arremetiendo contra la unidad policial conducida por el OFICIAL LIBARDO CEJIN, motivo por el cual se le da la voz de alto logrando detenerse, procediendo a la revisión corporal de ley, logrando incautarle al conductor el ciudadano adulto NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, un (01) bolso, tipo colgante elaborado en material de tela, color negro, marca Niké, contentivo en su interior una (01) chequera del banco Bicentenario código cuenta cliente 01210331050016897790, la cual posee veinticuatro (24) cheques, un (01) bolso, tipo porta chequera, elaborado en material sintético, marca Victorinox, una (01) billetera elaborada en material sintético color negro, marca Tommy Hilfiger, por lo que los actuantes proceden a aprehenderlo.

Posteriormente tres (03) minutos después, se apersona en la vía un tercer vehículo, marca Toyota modelo LAND CRUISER VX, clase camioneta, de color azul, placas AA372GI, tratando de arremeter contra la comisión, dándole a su vez la voz de alto, conducida por el ciudadano adulto ENDER RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, el cual fue igualmente aprehendido, procediendo a la revisión corporal de ley logrando incautarle ochocientos (800) bolívares, 08 billetes de la denominación de 100 bolívares fuertes, siendo trasladados junto con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 20, numeral 14 de la mencionada ley señala:

Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:...
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (Resaltado del Tribunal).

Y el artículo 83 del Código Penal dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la mima pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado el día primero (01) de febrero del 2014, siendo aproximadamente las 12:33 en el sector Patria Bolivariana, vía Las Tuberías, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como tripulante de un (01) vehículo, Marca Ford, Modelo 350, color rojo, placas 374ACU, en el cual se transportaban treinta (30) pipas, elaboradas en material sintético con una capacidad aproximada de 200 litros cada una, contentivas en su interior de un liquido color ambar, presuntamente Gasoil, que resultó ser hidrocarburo al ser experticiado, para un total aproximado de seis (6.000) litros.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, trasportar dentro del espacio geográfico de la república, combustible del tipo hidrocarburo, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, y las cuales exigen permisos para el transporte de tal sustancia.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas de la especial y del Código Penal que contempla el referido delito y que antes fueron citadas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la seguridad financiera del ESTADO VENEZOLANO y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al momento de su detención el acusado estaba tripulando un vehículo donde se transportaban treinta (30) pipas, elaboradas en material sintético con una capacidad aproximada de 200 litros cada una, contentivas en su interior de un liquido color ambar, presuntamente Gasoil, que resultó ser hidrocarburo al ser experticiado, para un total aproximado de seis (6.000) litros, adminiculado con la experticia practicada a dicha sustancia que determinó se trataba de un hidrocarburo, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día primero (01) de febrero del 2014, siendo aproximadamente las 12:33 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES (CPNB) LUIS PEREZ, SIFUENTES DOUGLAS, JEAN PAREDES y LIBARDO CEJIN, adscritos al Servicio de patrullaje vehicular de Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia ldelfonso Vásquez, sector Patria Bolivariana, vía Las Tuberías, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando logran visualizar un (01) vehículo, Marca Ford, Modelo 350, color rojo, placas 374ACU, y en la parte inferior llevaba treinta (30) pipas, elaboradas en material sintético con una capacidad aproximada de 200 litros cada una, contentivas en su interior de un liquido color ambar, presuntamente Gasoil, para un total aproximado de seis (6.000) litros, procediendo los funcionarios actuantes a la voz de alto, deteniéndose un poco mas adelante, donde el conductor el ciudadano adulto GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO y su acompañante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), trataron de huir a la comisión policial, por lo que los funcionarios actuantes solicitan apoyo policial a través de la central de comunicaciones, logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano adulto GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO.

Es así que inmediatamente proceden a realizarle una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano adulto un (01) teléfono celular, marca LG, de color negro, un (01) teléfono celular, marca VTELCA, color amarillo y gris, un (01) teléfono celular, marca Samsung de color negro, un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, color negro, de color rojo, siendo inmediatamente trasladados hasta el mencionado cuerpo de policía, pero en el camino un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo LAND CRUISER VX, de color beige, placas VCG53Z, quiso obstruir a la comisión policial, arremetiendo contra la unidad policial conducida por el OFICIAL LIBARDO CEJIN, motivo por el cual se le da la voz de alto logrando detenerse, procediendo a la revisión corporal de ley, logrando incautarle al conductor el ciudadano adulto NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, un (01) bolso, tipo colgante elaborado en material de tela, color negro, marca Niké, contentivo en su interior una (01) chequera del banco Bicentenario código cuenta cliente 01210331050016897790, la cual posee veinticuatro (24) cheques, un (01) bolso, tipo porta chequera, elaborado en material sintético, marca Victorinox, una (01) billetera elaborada en material sintético color negro, marca Tommy Hilfiger, por lo que los actuantes proceden a aprehenderlo.

Posteriormente tres (03) minutos después, se apersona en la vía un tercer vehículo, marca Toyota modelo LAND CRUISER VX, clase camioneta, de color azul, placas AA372GI, tratando de arremeter contra la comisión, dándole a su vez la voz de alto, conducida por el ciudadano adulto ENDER RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, el cual fue igualmente aprehendido, procediendo a la revisión corporal de ley logrando incautarle ochocientos (800) bolívares, 08 billetes de la denominación de 100 bolívares fuertes, siendo trasladados junto con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es la seguridad financiera de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó la seguridad financiera de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado el día primero (01) de febrero del 2014, siendo aproximadamente las 12:33 en el sector Patria Bolivariana, vía Las Tuberías, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como tripulante de un (01) vehículo, Marca Ford, Modelo 350, color rojo, placas 374ACU, en el cual se transportaban treinta (30) pipas, elaboradas en material sintético con una capacidad aproximada de 200 litros cada una, contentivas en su interior de un liquido color ambar, presuntamente Gasoil, que resultó ser hidrocarburo al ser experticiado, para un total aproximado de seis (6.000) litros.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“Esta defensa Pública una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, en virtud de que el adolescente que represento, fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, por lo que se solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, no obstante en relación al tiempo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, establezca la rebaja por la admisión de hechos en el tiempo que a su criterio sea el correcto, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, con la supervisión del adolescente por personal capacitado por un tiempo igualmente establecido, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar su seguridad financiera y por ende a la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas de forma simultanea, lo que arroja igual tiempo definitivo de cumplimiento de sanción, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

Ahora bien, como quiera que la defensa del acusado solicitó al Tribunal se procediera a efectuar la rebaja del tiempo de la sanción impuesta a su defendido, como antes se indicó, la misma solo procede cuando se le impone al adolescente la medida sancionatoria más gravosa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la privación de libertad, que en este caso no es procedente aplicarla en razón de no estar contenido el delito imputado al acusado en el catálogo de ilícitos penales previstos en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio de esta juzgadora que aplicar la rebaja prevista en el artículo 583 de nuestra ley especial del tiempo de la sanción que consideró idóneo y proporcional el Tribunal cuando se imponen medidas en libertad, atentaría contra los fines educativos de la sanción, restando al adolescente tiempo donde se alcancen esos fines, debiéndose reservar la rebaja prevista en el precitado artículo, solo a los casos donde se impone la medida excepcional de privación de libertad, criterio que ha sido confirmado por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 05-12, de fecha 10-06-09.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal impone como sanción al adolescente las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas de forma simultanea, lo que arroja igual tiempo definitivo de cumplimiento de sanción, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción revista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente en este caso.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy quince (15) de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 46-14.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 46-14.

LA SECRETARIA



ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA
CAUSA N° 1U-724-14
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000101
EXPEDIENTE FISCAL F37-MP-52262-2014